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T-31668(11-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31668 Acta No. 22 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora la fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Que laboró como conductor de transporte público en la empresa Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor desde el 21 de febrero de 1996 hasta el 17 de julio de 2010; que su contrato era a término fijo, inferior a un año y devengaba el salario mínimo legal mensual.

Que en el mes de noviembre de 2008 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo “fractura de fémur izquierdo, espóndil artrosis cervical y lumbar, y escoliosis lumbar”, siendo atendido en el Hospital Universitario San Vicente Fundación, cuyos gastos e incapacidades fueron cubiertos por el SOAT hasta el 20 de noviembre de 2009. Que debido a las enfermedades que lo aquejaban fue incapacitado varias veces, conociendo la empresa su delicado estado de salud; que dentro del término de su incapacidad, la EPS Saludtotal lo remitió al médico laboral de la Administradora del Fondo de Pensiones para que le realizaran la calificación de pérdida de capacidad laboral; que además y pesar de estar incapacitado su empleadora le envío comunicación en la que le informaba que “su contrato celebrado con Transconor, vencía el 17 de julio de 2010”.

Que el 29 de julio de 2010, “cuando ya estaba despedido”, el médico laboral le practicó “el examen de pérdida de capacidad laboral”, dando como resultado una pérdida del 44.73%; decisión contra la cual presentó “el recurso de apelación ante la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia”, que “aun no ha sido resuelto”. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor-, para que se declarara que había sido despedido de forma “inconstitucional, unilateral e injusta” y en consecuencia, condenara a la citada empresa a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que venía disfrutando al momento de su retiro, al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir con sus incrementos, desde el 17 de julio de 2010 hasta el reintegro efectivo, el pago de todas las cotizaciones a la seguridad social integral en pensión y salud y riesgos profesionales, así como los conceptos parafiscales, y la indemnización equivalente a 180 días del salario promedio que devengaba al momento del despido y la indexación. Que el citado Despacho por proveído del 9 de agosto de 2012, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenó reinstalar al accionante a su trabajo y condenó a Transconor, a reconocer y pagarle la suma de $13.192.267 por salarios dejados de percibir desde el 18 de julio de 2010 hasta el 30 de julio de 2012, $1.076.450 como primas de servicio de diciembre de 2010 y dos de 2011, $76.864 de intereses a las cesantías y $3.090.000 como indemnización por despido injusto, sumas que debían ser indexadas.

En cuanto a las cesantías por el período de 18 de julio de 2010 al 30 del mismo mes pero del año 2012, ordenó que debían ser liquidadas y consignadas en el fondo que el señor Restrepo Vásquez designara y además debía realizar los aportes a la seguridad social por el mismo período. Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Medellín conoció dicho recurso y decretó como prueba oficiar a la EPS Saludtotal, para que determinara “la causa específica y no el diagnóstico, que generó las incapacidades y certificar si existieron incapacidades con posterioridad al 18 de junio de 2010; y que en caso de que existieran determinara los períodos y las causas”.

Que el 24 de octubre de 2012, la EPS Saludtotal certificó “i). Incapacidad 4 de junio al 10 de junio de 2010; ii). Incapacidad del 11 de junio al 18 de junio de 2010 y iii). Incapacidad del 14 de mayo al 2 de junio de 2010”. Que el Juez Colegiado accionado por providencia del 27 de noviembre de 2012, revocó el fallo del a quo, absolviendo de todas las pretensiones a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor, al considerar que no existió relación entre la terminación del vinculo laboral y el accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2008, dado que “pese a las incapacidades y disminución de la capacidad laboral el actor continúo laborando para la demandada hasta julio de 2010,oportunidad en la cual las incapacidades se generaban por un hecho diferente al del accidente (…) y mucho menos fue demostrado por el actor que la Entidad demandada haya finalizado el contrato con ocasión a su disminución física, sensorial o psíquica”.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por proveído del 21 de enero de 2013, por cuanto el interés para hacerlo, no alcanzaba el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para acudir al citado recurso. Que la autoridad judicial accionada, incurrió en “vía de hecho” por carecer de sustento jurídico su decisión y por “no tener en cuenta las directrices planteadas por la jurisprudencia constitucional para reforzar la estabilidad laboral de los discapacitados, la prueba del dictamen inicial del médico laboral ni que contra el mismo se había interpuesto recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual estaba en trámite, que para el momento del despido estaba incapacitado y además no fue pedida la autorización para despedirlo ante el Ministerio de Protección Social como tampoco le fue pagada su indemnización ni se valoró que al finalizar el contrato laboral estaba limitado en su salud e integridad física”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que se dejara sin efectos la providencia proferida por el juez colegiado accionado el 27 de noviembre de 2012, y ordenar a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor-, “que en dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca su contrato de trabajo, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social”; asimismo pidió que la referida empresa en un “término máximo de cinco (5) días hábiles”, le reconozca y pague “el equivalente a 180 días de salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente”, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

II. TRÁMITE Por auto de 27 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, frente al reproche atribuido a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario si bien utilizó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Medellín, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que no existió relación entre el vínculo laboral y el accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2008, “pues pese a las incapacidades y disminución de la capacidad laboral el actor continuó laborando para la demandada hasta julio de 2010 oportunidad en la cual las incapacidades se generaban por un hecho diferente al del accidente de tránsito y mucho menos fue demostrado por el actor que la Entidad demandada haya finalizado el contrato con ocasión a su disminución física, sensorial o psíquica.

Con base a lo anterior (…) no podía la juzgadora de primera instancia condenar a las pretensiones solo por existir incapacidades sin que se haya realizado la conexidad ante la discapacidad o estado de debilidad manifiesta y el despido”. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Álvaro de Jesús Restrepo Vásquez contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE