CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31667 Acta No. 008 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por las señoras SANDRA PATRICIA DELGADO MARÍN y MARÍA ELIZABETH BARBOSA ZULUAGA, quienes fungen en el presente trámite como accionante y tercero con interés, respectivamente, en contra del fallo de fecha 31 de enero de la cursante anualidad, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la primera de las antes mencionadas, cuyo desconocimiento imputó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a la Administradora de Riegos Profesionales POSITIVA S. A.
ANTECEDENTES La parte demandante, tras hacer alusión a su relación de convivencia por más de cinco años con el señor Wilmar Hernán Vergara, con quien procreó un hijo, y dar cuenta, asimismo, del deceso de aquel en un accidente de trabajo, refiere haber solicitado a la ARP POSITIVA S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Que al no tener respuesta de esa entidad, promovió proceso ordinario laboral en su contra, con la indicada finalidad; actuación a la que solicitó vincular a la señora María Barbosa Zuluaga, en su calidad de esposa del asegurado y madre de una menor de edad, hija de ambos. El conocimiento de esa actuación, correspondió al Juzgado aquí accionado, estrado que luego de surtir los trámites de ley, profirió sentencia el 9 de mayo de 2006, por medio de la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la prestación reclamada a favor de la señora Barbosa Zuluaga y a los hijos menores del obitado, negando la pretensión de la hoy petente.
A juicio de la peticionaria, tal decisión comporta vía de hecho, en la medida en que no le fue conferido valor probatorio a la declaración juramentada ante notario de fecha 26 de septiembre de 2001, allegada a los autos, donde se da cuenta de su convivencia permanente con el fallecido, prefiriendo los documentos y testimonios aportados por la señora Barbosa Zuluaga.
Asimismo, por cuanto no dispuso conceder a ambas mujeres la pensión compartida. Reclama, entonces, la concesión del excepcional amparo y que para su efectividad se ordene reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Vergara Muñoz. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de enero del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Dentro del término de traslado, el despacho accionado rindió sus descargos, haciendo un breve recuento de la actuación allí surtida. Precisó, que contra la sentencia emanada de esa judicatura el 9 de mayo de 2006, se interpuso recurso de apelación y que el mismo fue declarado desierto el 15 de junio siguiente, por lo que, sin que se surtiera el grado de consulta, fue archivada.
La sociedad POSITIVA ARP da cuenta del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora Barbosa Zuluaga y a los hijos del causante “ …en cumplimiento estricto de una orden judicial (…)”. Por lo tanto, depreca denegar la tutela en lo que a esa entidad respecta. Por su parte, la vinculada como tercero con interés, señora María Elizabeth Barbosa Zuluaga, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al manifestar, en síntesis, que se trata el fallo cuestionado de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, no puede ser objeto de nuevo análisis.
Con fundamento en todo lo anterior, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 31 de enero hogaño, resolvió acceder al amparo constitucional del derecho al debido proceso de la peticionaria, entendiendo básicamente que el accionado incurrió en vía de hecho al no disponer el adelantamiento del grado de consulta, por tratarse la sentencia proferida por ese despacho adversa a las pretensiones de la demandante.
Para la efectividad de tal dispensa, ordenó al despacho judicial demandado que en términos perentorios procediera a la remisión del expediente para ante superior, para los fines pertinentes. En su escrito de impugnación, la señora Barbosa Zuluaga depreca la revocatoria del anotado fallo de amparo, aludiendo, en primer lugar, al principio de seguridad jurídica que se predica de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y, también, al señalar que la consulta solo procede respecto del trabajador y no en casos como el allí ventilado.
También la actora Delgado Marín confuta el fallo que amparó su derecho al debido proceso, insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda inicial, con la pretensión que el fallo sea modificado en el sentido de ordenarse el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, atendiendo para ello no solo las pruebas referenciadas como soporte de su pedimento, sino en resguardo de los restantes derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, avalando lo indicado por el inferior, que en el sub judice se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto procedimental, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado de vieja la jurisprudencia, cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
En ese sentido, considera esta Sala de la Corte, coincidiendo con el a quo, que es procedente el amparo constitucional reclamado, pues tratándose la sentencia proferida por el juzgado accionado el 9 de mayo de 2006, adversa a las pretensiones de la aquí accionante, por cuanto “niega la pensión a la demandante SANDRA PATRICIA DELGADO MARÍN” debió la misma, al tenor de la preceptiva del canon 69 del C. P. L., para entonces vigente, ser consultada ante el superior, por ministerio de la Ley.
De modo pues, que al no obrar en tal sentido y, contrario a ello, declarar ejecutoriada tal sentencia, se desconoció ciertamente el derecho al debido proceso de la peticionaria; de ahí que carezca de la pretendida potencialidad el alegato propuesto por la tercero impugnante, en cuanto al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, pues en tales condiciones, esa decisión no ha adquirido firmeza.
Tampoco el atinente a que la consulta solo procede respecto del trabajador, punto sobre el cual se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, aclarando que la expresión “trabajador” señalada en la norma referente dentro de un sentido lato, garantista y consecuente, además, con la filosofía del instituto y el querer del legislador, también comprende a los beneficiarios de aquel y a los afiliados al sistema de seguridad social.
Así lo precisó esta Sala, mediante sentencia de casación fechada el 5 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “…en decisión reciente del 21 de noviembre de 2007 radicado 30667, sostuvo que la expresión ‘trabajador’ que se utilizó en la versión original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos de la ‘consulta’ no debía entenderse en su tenor literal, sino en un sentido más amplio, y aunque en esa ocasión se trató de un caso de un “beneficiario o causahabiente” de una prestación pensional, las directrices o enseñanzas en ella fijadas sirven para la solución del punto objeto de controversia puesto a consideración en este asunto, que tiene que ver con la procedencia de la “consulta” en materia laboral a favor del “afiliado” al sistema de la seguridad social en pensiones, donde se dijo: “(….) Se comienza por advertir que es cierto que la demandante inicial Griselda Yepes de Gaviria no apeló de la sentencia de primera instancia. Empero, no debe olvidarse que esa decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones.
Y si al proceso acudió alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, esa sentencia debía consultarse a su favor. El hecho de que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera referido al “trabajador” para los efectos de la consulta, no debía entenderse en su tenor literal, pues si la consulta estaba instituida en provecho suyo, también podía transmitir a sus beneficiarios ese privilegio procesal, ya que la pensión de vejez que se le reconoció es igualmente transmisible de acuerdo con lo que dispone la ley.
Tampoco puede dejarse de lado que de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, si los derechos consagrados a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, esos mismos derechos gozan del mismo carácter en cuanto corresponde a las personas que con arreglo a la ley, pueden sustituirlo en el disfrute de los mismos.
Y en esas condiciones, no puede predicarse válidamente que la consulta estaba instituida única y exclusivamente a favor de los trabajadores en su sentido textual, pues una hermenéutica en esa dirección desnaturalizaría los derechos que emanan de las leyes sociales y que básicamente apuntan hacía la protección del trabajador, que también debe comprender a las personas que conforman su entorno familiar, en especial a sus causahabientes o beneficiarios señalados en la ley, pues si la legislación laboral y de seguridad social, por esencia y naturaleza, protege al trabajador como la parte más débil en la relación con el empleador, lógicamente esa protección cobija igualmente a aquellas personas que en un momento determinado están legitimados para acceder a los derechos de aquél. Es tan razonable lo anterior, que el legislador ya se ocupó del tema y precisamente en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad hubiera dispuesto que la consulta estaba instituida no solo a favor del trabajador sino del afiliado o beneficiario, pues la finalidad de la reforma fue precisamente la de finiquitar de una vez por todas las interpretaciones literales que restringían la consulta para los beneficiarios del trabajador que reclamaban derechos que a éste correspondían y de los cuales podían procurar su satisfacción para ellos” (Resalta y subraya la Sala).
Lo dicho es suficiente para establecer que el Juez Colegiado al haber revisado la sentencia del a quo por la vía de la consulta, no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos que le endilgó la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.” También en sede de tutela, entre otras en sentencia T- 16968 del 15 de noviembre de 2007, se ocupó esta Corporación sobre el tema, argumentos que, por conservar plena vigencia y validez, resultan aplicables al s ub judic e, precisándose allí que: “Al respecto se observa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2006, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Gabriel Londoño Molina, en su condición de Curador Provisorio de Hernando Esteban Londoño Molina; allí absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda (folios 11 a 23) y en auto del 11 de enero de 2007 (folio 24), ante la extemporaneidad del recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la consulta de la sentencia, con fundamento en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. Repartido el expediente, el ad quem ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines previstos en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y, el 8 de octubre de 2007 (folios 34 y 35) se abstuvo de “conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta”, por considerar que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. T. y S. S., “la consulta solo es procedente en los casos en que la sentencia es adversa a los intereses del trabajador, la nación, el departamento o el municipio y en el caso de autos, las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente a los intereses del demandante, el cual no ostenta la calidad de trabajador y por lo tanto el despacho considera que no es procedente estudiar por vía de consulta la sentencia de instancia”.
El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y re repite, la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.
Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el Tribunal, el 8 de octubre de 2007, al negarse a conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juez A quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el ad quem se abstuvo de darle trámite. Con fundamento en lo acotado, siendo que la sentencia proferida por el despacho aquí accionado fue adversa a las pretensiones de la libelista; que, conforme viene indicado, dada la alegada condición de beneficiaria del sistema de seguridad social, procedía en su contra el grado de jurisdicción de la consulta, y que ello fue obviado por el juzgado accionado tutelado, se advierte el claro desconocimiento del derecho al debido proceso en el sub judice, implicando ello, como se anotaba, que tal decisión no haya ganado ejecutoria, manteniéndose en el tiempo los efectos nocivos de tal proceder, por lo que su resguardo deviene imperioso, como acertadamente lo dispuso el a quo, lo que conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado, no sin antes precisar que existiendo tal medio de defensa no es dable al juez constitucional, usurpar funciones que no le corresponden y proveer, como pretende la actora, que se defina sede constitucional la procedencia de su pretensión. Se adicionará el fallo recurrido, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso genitor de este trámite, a partir del proferimiento del auto de fecha 15 de junio de 2006, inclusive, por medio del cual el despacho accionado declaró ejecutoriada la sentencia No. 142 del 9 de mayo de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas. Se adiciona el fallo de primer grado en cuanto se decreta la nulidad de lo actuado al interior del proceso genitor de este trámite, a partir del proferimiento del auto de fecha 15 de junio de 2006, inclusive, por medio del cual el despacho accionado declaró ejecutoriada la sentencia No. 142 del 9 de mayo de 2006.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18