CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31666 Acta No. 22 Bogotá D.C., once (06) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Maribel Arias Montoya, configura una “vía de hecho” y, por lo tanto, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “presunción de buena fe”, toda vez que no se tuvo en cuenta que “los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora ya han sido pagados por dos veces.
En los recibos aportados y en la consignación hecha al conocerse la sentencia de primera instancia”; lo cual se deduce de la confesión de la parte actora y la declaración de los testigos pedidos por la parte demandada; además de que “la imposición de indemnizaciones presupone como sanción un grado de culpa en el empleador, y mala fe como base punitiva de aquélla”; que “debió haberse tenido en cuenta el mandato del Art. 187 CPC”, por expresa remisión del C.P.T. y de la S.S.; que la prueba documental se ha considerado “superior a la declaración de testigos” y, finalmente, que la “la sanción moratoria impuesta” tiene un “error matemático” en cuanto a la estipulación del “salario devengado por el trabajador” de que trata el artículo 65 del C.S.T. y el “salario mínimo legal”, que en el caso concreto “es proporcional entonces al número de horas semanales trabajadas”, de donde, son dos conceptos diferentes; razones por las cuales pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se disponga la revocatoria de la de primera instancia. Por auto del 27 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela, ordenándose de paso notificar a la autoridad accionada, a la demandante en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional y al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, donde se tramita el mismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en esas premisas y en la prueba documental allegada por el propio accionante, se tiene que el Tribunal accionado, tras señalar que el problema jurídico consistía en establecer si realmente “hubo pago de prestaciones sociales” y, por ende, la parte demandada no debía “ser objeto de la indemnización moratoria”, resolvió este interrogante de cara a lo señalado en los artículos 174 y 177 del C. P. C., aplicables al asunto examinado por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S. S. y a cuyo efecto señala: “…el a quo encontró elementos que la llevaron a concluir que efectivamente no hubo pago de prestaciones sociales a la actora, o que pese a lo dicho por la demandada no demostró qué pagos se hicieron,” y, luego de hacer referencia a sentencia de esta misma Corte sobre dicho punto, continúa diciendo: “De lo apreciado en este asunto puede decirse que no logra desvirtuar la demandada la carga que se le impone, por el contrario, todo enseña que hubo incumplimiento injustificado en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la trabajadora, cuando todo indica que hubo contrato de trabajo, jornadas largas de labor, desconocimiento de sus derechos”.
(Destaca la Sala). Quiere decir que convalidó la posición del A quo cuando éste dijo al respecto que la ley prohibía cancelar las prestaciones del trabajador “por día trabajado, como aduce el demandado que lo hizo”, lo cual, entre otras cosas, “no lo demostró y si lo hubiere hecho quebró la ley, lo que permite concluir, que el pago que hubiese hecho, bajo tal parámetro, no tiene validez alguna”, además de que este mismo operador judicial le dio credibilidad a los testimonios de Lida Yaneth Toro Restrepo y Fredy Alexander Toro Restrepo para dejar por demostrada “la ausencia de pago de derechos y acreencias laborales a favor de la trabajadora demandante” y, sumado a ello, dijo que las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada no sacaban avante “lo consignado en la documental” allegada “como soporte del pago aludido”, pues no se acepta “la postura de pagos, bajo parámetros de inmediatez y frente al día laborado, por los derechos laborales y prestacionales sociales en general, pues la normatividad sustantiva del trabajo, es totalmente clara en la forma y manera como se adquieren y se cancelan los derechos generados por el trabajador y propios de un contrato de trabajo”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que, contrario a lo dicho por el actor, tanto el tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta el material probatorio arrimado al expediente para efectos de sustentar la condena por concepto de la referida “sanción moratoria”, lo cual supone que aquélla fue valorada en debida forma, al punto que se arribó a la ineludible conclusión que las prestaciones laborales de la trabajadora no fueron canceladas en la forma y tiempo que la ley ordena, merced a que operaba la presunción de mala fe del empleador por dicha conducta, aunado a lo cual, éste no cumplió con la carga que le imponía la situación en referencia en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que “la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente ”, sin perjuicio de que en otra oportunidad se dijo que dicha sanción: “no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles,…”.
(Destaca la Sala). Quiere decir entonces que la providencia censurada y específicamente en relación con el aspecto cuestionado, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, quienes para el efecto actuaron bajo criterios admisibles a la luz de lo que arroja la situación fáctica planteada, el haz probatorio recaudado y las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda o antojadiza, máxime si se tiene en cuenta que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio en ese mismo sentido, en tanto no hace más que insistir en la argumentación que presentó con el alegato de apelación en punto a controvertir la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por el juez de primer grado, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, es decir, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cas. de Septiembre 6 de 2012, Radicado Nro. 37804. � Sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 23646. M.P. Dra Isaura Vargas Díaz y anteriores de 18 de noviembre de 1999 (Radicación 11.819), 22 de mayo de 2003 (Radicación 19.591 y 3 de junio de 2004 (Radicación 26.695). 1 PAGE 7