Micelio
T-31666 (12-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.666 MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.666 MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., doce de julio de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada frente al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al que censura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición, mínimo vital y pensión, debido a que se negó a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora y de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar que José Joaquín Rivera De La Hoz era pensionado de la empresa Puertos De Colombia. 2. Aduce MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS que convivió con el señor Rivera De La Hoz, por un lapso aproximado de 40 años, durante el que procrearon 5 hijos todos actualmente mayores de edad. 3.

José Joaquín Rivera De La Hoz falleció el 31 de marzo de 2006. Antes de que se produjera su deceso, al parecer suscribió un documento dirigido al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dejando expresa constancia de que traspasaba el derecho pensional a la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS, su compañera permanente, en cumplimiento de la preceptiva que consagra el artículo 1º de la Ley 44 de 1980. 4.

En razón de ello, el 23 de noviembre de 2006 la señora PÉREZ CHARRIS radicó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5. Aduce la demandante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, cuando han transcurrido más de seis meses, la entidad requerida no se ha pronunciado sobre su pretensión. 6.

La solicitud de amparo constitucional se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que conformó debidamente el contradictorio notificándole el libelo tanto al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia como al Ministerio de la Protección Social, entidades de las que solicitó rendir informes. 7.

El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas de la entidad demandada respondió: “Mediante Memorando No. 1045 del 3 de mayo de 2005, la Coordinación de Pensiones del Grupo, competente para dirimir las pretensiones de la accionante, nos informó que: “…esta Coordinación, mediante Resolución No. 001030 del 19 de diciembre de 2006, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia de 20 de noviembre de 2006; dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causado (sic) por el fallecimiento del señor JOSÉ JOAQUÍN RIVERA DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 854.678 de Puerto Colombia, solicitado por las señoras MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS y MAYRA SOREL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ identificadas con cédulas de ciudadanía Nos. 22.577.164 y 22.579.679 ambas de Puerto Colombia, respectivamente, en calidad de compañeras permanentes, hasta tanto alleguen copia auténtica del fallo mediante el cual se resuelva el conflicto generado entre ambas.

De igual forma, se dejó e suspenso el reconocimiento del 50% restante de pensión de sobrevivientes a favor de la joven MARLA RAQUEL RIVERA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.044.423.501 de Puerto Colombia, hasta que presente petición de forma directa y acredite estudios formales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

Dicha resolución fue notificada al doctor LUIS PONCE MARENCO (…), a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la señora MARÍA EUGENIA notificándose el día 9 de enero de 2007 a través de la Oficina de Atención al Usuario del Grupo; la (sic) señora (sic) MAYRA SOREL y MARLA RAQUEL, ambas se notificaron el 23 de enero de 2007, en la Dirección Territorial del Atlántico.

Contra el referido acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley.” 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por la actora, al considerar que existía carencia actual de objeto. En efecto, precisó el Juez Colegiado que los hechos en los que se sustentaba la demanda se habían superado, porque la entidad accionada respondió mediante acto administrativo que dejaría en suspenso las pretensiones hasta tanto las mujeres que se preciaban de ser las compañeras permanentes del causante dirimieran esa controversia ante la jurisdicción competente.

Al tiempo que exigió de la hija presentar directamente la solicitud, demostrando que cursaba estudios formales. En consecuencia, explicó el Tribunal A quo que no se evidenciaba la ilegalidad del acto administrativo. Finalmente, advirtió que bien podía la accionante acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para que se declarara a quién le correspondía la pensión de sobreviviente.

9. MARÍA EUGENIA PÉREZ CHARRIS impugnó el fallo. Insiste en que por este medio debe ordenarse a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en orden a que se restablezcan los derechos fundamentales que estima vulnerados por la entidad demandada, pues, aportó las evidencias que demuestran haber sido ella la compañera permanente de José Joaquín Rivera De La Hoz, hasta el día de su fallecimiento.

Argumenta que Marla Raquel Rivera Hernández, hija del causante Rivera De La Hoz, no tiene derecho a reclamar el 50% de la mesada, porque no ha acreditado cursar estudios formales. Tampoco tiene ningún derecho Mayra Sorel Hernández Jiménez, ya que no fue ella la compañera de José Joaquín. Solicita la revocatoria del fallo impugnado y el consecuente amparo de sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la peticionaria reclama el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión de sobreviviente, la cual en su concepto no se le ha reconocido por causa atribuible a la entidad accionada, pues, no comparte los argumentos que exponen para negarle ese derecho, situación frente a la cual, por principio, la acción es improcedente.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, explicó que junto con la accionante se presentó otra mujer a reclamar idéntica prestación, aduciendo ambas tener igual derecho, razón para que se dispusiera dejar en suspenso el reconocimiento y pago de cualquier derecho en ese sentido, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia.

De tal suerte que lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de un derecho que debe ser reclamado ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones: “No es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.

La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que se le permita asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, sólo procede para proteger el derecho de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo.

Conforme lo explicó el Juez Colegiado en el fallo impugnado, le corresponde a la actora adelantar las acciones ordinarias ante la jurisdicción competente, ya que bien puede adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho –competencia de la jurisdicción de familia– con citación y audiencia de Mayra Sorel Hernández Jiménez, quien igualmente asegura haber sido la compañera permanente de José Joaquín Rivera De la Hoz, en orden a que de esa forma se establezca cuál de las dos mujeres tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente.

Es que, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos: “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” Conforme viene de explicarse, en ese sentido la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 1o.

El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen medico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.

La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación.

PARÁGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establecen favor de este la presunción legal de no haberse separado de el por su culpa. � Sentencia T – 221 de 2003 � Ver la Sentencia T-528/98. � Sentencia T-1726 de 2000. � Sentencia T-038 de 1997. � T-663/98. � T-038/97 M.P.