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T-31665 (28-06-07) SL FUERO SINDICAL -PERMISO PARA DESPIDOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 31665 República de Colombia SINTRACARCOL Y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 31665 República de Colombia SINTRACARCOL Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 110 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ, contra la sentencia de 15 de mayo de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, honra, trabajo, libertad de asociación, expresión y reunión, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la empresa Cartón de Colombia S. A., por razón de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la mencionada empresa.

Al procedimiento fue vinculado oficiosamente el Ministerio de la Protección Social, como parte interesada en el trámite de la acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento de fuero o permiso para despedir) promovido por la empresa Cartón de Colombia S. A. contra el señor WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ, solicitando autorización a dicha entidad para poder desvincularlo de la citada sociedad.

El 27 de octubre de 2004, profirió sentencia a través de la cual accedió a la pretensión de la entidad demandante. 2. Impugnada la decisión reseñada, fue objeto de confirmación por el Tribunal accionado, mediante fallo de 18 de abril de 2007. 3. Los señores ÁLVARO OSPINA NAVARRO y WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ, en su condición representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia - SINTRACARCOL- y trabajador de la citada empresa, miembro de la organización sindical, instauran acción de tutela como mecanismo transitorio, aduciendo que la actuación surtida en el referido proceso especial de fuero sindical, permite establecer que los integrantes del sindicato han venido siendo objeto de actos de “persecución” atribuibles a ejecutivos de la referida sociedad con el propósito de obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales y castigar a quienes hacen parte de la directiva.

Agregan que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas son “ injustas” por cuanto no se valoró de manera integral el acervo probatorio aportado al proceso y concluyeron en sus decisiones que el accionante ejerció actividades sindicales durante su jornada laboral a pesar de estar prohibido por el reglamento y no contar con la autorización de personal administrativo de la empresa.

Por ello, solicitan el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, se de dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene negar el levantamiento de fuero sindical. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 8 de mayo del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y al Ministerio de Protección Social vinculado oficiosamente.

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no está probado que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical, se haya incurrido en alguno de los vicios que la jurisprudencia ha definido como vía de hecho judicial, para excepcionalmente acceder a la protección del juez de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 15 de mayo de la presente anualidad, negó el amparo demandado al advertir que en el presente asunto no se probaron los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente la existencia del perjuicio irremediable, evento en el cual la solicitud de amparo no prospera porque se carece de “uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas”.

Adicionalmente, precisó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a derecho como quiera que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, el análisis del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, fue sometido al escrutinio por los jueces a cuyo cargo estuvo el proceso. Además que, una decisión contraria en sede de tutela implicaría adentrarse al ámbito de la autonomía de los jueces naturales.

DE LA IMPUGNACIÓN El señor WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ impugnó la decisión reseñada. Insiste en que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar en su integridad las pruebas, apartándose del principio de la valoración integral. El perjuicio irremediable lo sustenta señalando que al ser despedido del trabajo queda sin la fuente de ingresos destinado a su manutención, la de su grupo familiar y a cubrir varias obligaciones crediticias que acredita con las copias de los extractos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, los señores ÁLVARO OSPINA NAVARRO y WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ, en su condición representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia - SINTRACARCOL- y trabajador de la citada empresa, miembro de la organización sindical, se muestran en desacuerdo con las sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas autorizaron a la empresa Cartón de Colombia S.A. para desvincular del cargo desempeñado al señor CARDOZO JIMÉNEZ dentro del proceso especial de fuero sindical.

También cuestionan los supuestos actos de “persecución”, sin especificarlos, a los cuales han estado sometidos los miembros de la organización sindical por parte de ejecutivos de la referida sociedad con el propósito de obstaculizarles el ejercicio de los derechos sindicales y castigar a quienes hacen parte de la directiva de dicho sindicato.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, impera precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que las autoridades judiciales que profirieron la sentencias de primero y segundo grado censurados, hubieran desconocido los derechos del señor WILLIAM CARDOZO JIMÉNEZ.

En efecto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían confirmar el fallo de primera instancia accediendo así a las pretensiones de la parte demandante, declarando la existencia de justa causa para obtener el permiso y hacer efectivo el despido al demandado.

Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida durante el desarrollo de la audiencia de 18 de abril de la presente anualidad: “La ritualidad de la prueba testimonial anticipada y con fines judiciales.

Sostiene el recurrente que las declaraciones rendidas ante Notario de los señores BELISARIO MANCILLA MUTTER, ALFREDO MIGUEL DE LA HOZ y ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZ, no se hicieron con citación de la parte contraria, mucho menos, sin la solicitud previa del caso de conformidad con el artículo 298 del CPC. Estima la Sala que las declaraciones en mención en principio no resultaron ser para fines judiciales, sino sumariales o no sujetas a contradicción las que bien pueden ser recepcionaron (sic) por Alcaldes o Notarios de conformidad con el artículo 299 del C.P.C., sin embargo, las mismas pueden tomar un giro diferente si son aportadas a un proceso para fines judiciales, las que para que tengan una connotación o valor jurídico por parte del operador jurídico tiene la ritualidad de la ratificación como de vieja data lo tiene advertido la Sala de Casación Civil.

En el sub-lite, los testimonios referenciados fueron citados al proceso por la parte demandante, los cuales fueron objeto de ratificación, sometiéndoles de nuevo a las preguntas y sometidas al principio de contradicción a través del preguntado del apoderado del demandado, convergiendo los deponentes en que el demandado se les acercaba en el comedor en su condición de contratistas de la empresa de Cartón Colombia para pedirles que la empresa estaba pasando por una mala situación pero que no era así y que los explotaba, entre otras endilgaciones, ejercitamiento que hacía el demandado en horas laborales, cuestión que riñe con el principio de la buena fe y la lealtad que debe existir entre los interlocutores laborales, pendiendo en sumo riesgo el vínculo contractual entre los contratistas y la empresa beneficiaria; encuadrándose este tipo de afrentas en venerantes de conflictividad en contrasentido a la paz laboral en los ambientes laborales.

En relación con la declaración del señor JULIO JOSÉ OTERO TORRES (fls 168 y 286 y 287), muy a pesar de haber rendido declaración ante Notario y luego se retractara ante el Juez de conocimiento con fundamento en que fue presionado y lo hizo en su momento porque si no lo hacía después lo botaban de la empresa, confrontada directamente con las restantes testificales, sin que exista prueba complementaria, sin que exista prueba complementaria que fortaleza su ‘arrepentimiento’ y/o ponga al descubierto la maniobra de la demandante con los testigos inicialmente referenciados.

Finalmente, se duele el recurrente porque fue la demandante quien suministró las expensas Notariales; considera el Tribunal, que poco importa quien haya sufragado los gastos Notariales, ya que si lo hizo el demandante lo lógico es que en su afán de preconstituir la prueba se (bic) quien facilite los medios necesarios para su diligenciamiento y no los declarantes, puesto que es a la empresa como demandante quien en definitiva sufre / o asume las contingencias de la carga de la prueba, con mucha más razón cuando se adelantaba un procedimiento convencional”.

Así las cosas, es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en la cuales, se reitera, señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento especial de fuero sindical censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable al cual alude el actor lo fundamenta en el hecho de no poder continuar percibiendo su salario como medio de sustento personal y de su núcleo familiar, como consecuencia de lo decidido en los fallos cuestionados a través de los cuales autorizan a la empresa Cartón de Colombia S.A. a despedirlo del cargo desempeñando.

Sin embargo, se trata de una situación que conoció con suficiente antelación por ser la parte pasiva de la acción especial de fuero sindical objeto de controversia ante la jurisdicción competente. Aceptar la propuesta del actor para sustentar el perjuicio irremediable, indefectiblemente conlleva a desconocer la legalidad y fuerza de ejecutoria de las sentencias reseñadas en esta decisión. Por último, impera precisar que a pesar de que el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia -SINTRACARCOL- está legitimado para alegar la presunta vulneración de los derechos de reunión y asociación, también lo es que en concreto no sustentó la acción u omisión por parte de la empresa Cartón de Colombia S. A. que haya en verdad afectado los derechos de dicha asociación sindical, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas, no acreditadas por lo menos de manera sumaria, razón por la cual la solicitud de amparo respecto de este cuestionamiento se torna improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 8 8