CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31665 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31665 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANA MARCIANA SANTANA BERRÍO, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo la parte actora violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa instauró acción de tutela, contra el Juzgado accionado. Indicó en síntesis que realizó reclamación administrativa ante el Instituto de los Seguros Sociales para el pago del título de recaudo ejecutivo consistente en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada por el Juzgado cuestionado que lo condenó al pago de prestaciones sociales y salarios moratorios desde el 2 de enero de 2002, hasta que se paguen las prestaciones a favor de la accionante en consecuencia, el Instituto liquidó el monto de la obligación a mayo de 2007 y consignó a orden del Despacho judicial mencionado la suma de $117.726.026, sin embargo la titular de la autoridad judicial mencionada únicamente entregó la suma de $90.032.170,84 conforme la suma liquidada en el auto del 23 de junio de 2006, ordenó devolver al obligado el dinero restante y el archivo del proceso por pago total de la obligación. Manifestó que inició trámite incidental con el propósito de la declaratoria de nulidad de la liquidación de las acreencias laborales mencionadas, pero el Juzgado cuestionado por proveído del 19 de febrero de 2009, la negó. Contra la referida decisión presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, confirmó la providencia y además ordenó al a quo dar aplicación “al artículo 537 del C.P.C. numeral primero párrafo segundo, y en el evento que la suma reconocida por el I.S.S. a mayo de 2007 se encuentre ajustada a derecho, se proceda a la entrega el título judicial referenciado en la parte motiva de este proveído, previo el trámite en la norma enunciada”.
Adujo que a pesar de la orden establecida por su Superior, la autoridad judicial encartada luego de ejecutoriado el auto de obedecimiento, el 8 de noviembre de 2010, profirió proveído que declaró que el proceso “se liquidó el crédito y las costas a través del auto 23 de junio de 2006, por lo que no es procedente realizar el procedimiento establecido en el art. 537 del C.P.C.”, se mantuvo la decisión de archivar el trámite por pago total de la obligación y se ordenó devolver el excedente consignado por el Instituto de Seguros Sociales.
Cuestionó la providencia porque “vulneró gravemente el derecho a un debido proceso (…) a sabiendas acomodó el procedimiento a sus particulares caprichos y en forma arbitraria, simulando una confusión inexistente decidió darle una interpretación amañada al auto en el cual el Superior le ordenó darle una aplicación al artículo 537 del C.P.C.” Pide en consecuencia se ordene al Juzgado cuestionado “entregar el título por el saldo de la prestación debida que debe encontrarse en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario”.
II. TRÁMITE Aceptado el impedimento alegado por tres de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber proferido la providencia de fecha 31 de agosto de 2010, el Magistrado que seguía en turno conoció de la tutela, admitió la acción y ordenó notificar Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues el proceso cuestionado está edificado sobre postulados de legalidad y en ejercicio del derecho de contradicción, además que “el negar la entrega de la suma de $27.693.855,16 que el Seguro Social consigna superior al monto liquidado en el proceso de la referencia, no constituye violación a las vías de hecho, ya que no existe documento alguno suscrito por el Seguro Social que explique las razones por las cuales decide consignar un monto superior al que se encuentra liquidado en el proceso, por lo que el operador judicial carece de herramientas jurídicas que soporte en el pago en demasía en el presente negocio”.
Mediante auto del 25 de enero de los corrientes el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó al Despacho encartado allegar el expediente del proceso plurimencionado, el que fue enviado el mismo día. De otro lado, el apoderado judicial del Instituto de Seguro Social, dentro del traslado se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales mencionados, por el contrario enmendó un error en el que involuntariamente incurrió su mandataria.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió negar el amparo, al considerar que “el señor apoderado principal de la accionante demandante presentó memorial en el que solicita su nulidad, sin que a la fecha de su envío a esta superioridad para el examen de cara a la acción de tutela le haya impreso el trámite correspondiente, y mucho menos, fallado” y por ello concluyó “la accionante (…), está ejerciendo en estos momentos uno de los medios judiciales para el reclamo de su derecho ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el incidente de nulidad interpuesto contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado acusado, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según se observa de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Superior de Barranquilla quien tuvo el expediente contentivo del proceso ordinario referenciado.
Es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica del derecho cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10