CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31663 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante AMADO AMIN SALEJ BANDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 21 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE SABANALARGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “mínimo vital alto”, a la salud, a la remuneración proporcional, a la alimentación, a la vivienda, a la subsistencia y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Municipio de Sabanalarga, para obtener el pago de las acreencias laborales que este le adeuda.
Señaló que instauró el mencionado proceso ejecutivo dentro del cual se libró mandamiento de pago, se liquidó el crédito y se agotaron todas las etapas procesales correspondientes, incluidos los embargos solicitados por el ejecutante. Dentro del mencionado litigio y en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, se constituyó un título de depósito judicial el 5 de agosto de 2010, con ocasión del embargo de una de las cuentas bancarias del municipio por valor de $82.622.201.oo, suma que fue depositada a órdenes del juzgado accionado con destino al proceso del accionante, título que no le ha sido entregado a pesar de las solicitudes que su apoderado le hiciera en forma verbal a la juez del conocimiento para tal fin, bajo el argumento de que el Municipio de Sabanalarga se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos y está acogido a la Ley 550 de 1990, situación que conllevó a que el 6 de agosto de 2010, el juzgado ordenara la suspensión del proceso, al igual que las medidas de embargo en el decretadas.
Se duele el petente de la decisión del juzgado de no hacer entrega del título de depósito judicial, hecho que ha vulnerado sus derechos fundamentales y lo a llevado a padecer una “ crisis económica precaria”, sin tener en cuenta que este no se encuentra enlistado o relacionado en el inventario de acreencias laborales del municipio ejecutado, situación que en su sentir, no impide su entrega.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que haga entrega al accionante del título de depósito judicial No. 416220000109537 por valor de $82.622.201.oo, que se encuentra a su nombre y que fue puesto a disposición del juzgado. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de enero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó la protección procurada al concluir que “…es del caso, que al encontrarse en Ley 550 el ente municipal, y no estándose en la situación jurídica a que hace referencia la providencia del Consejo de Estado que obra en autos a folio 36, dado que no estamos frente al pago de saldo de suma adeudada, bien hizo la a-quo al suspender el proceso.
Por lo tanto, no ha incurrido en la vía de hecho que alega el accionante, imponiéndose la denegatoria del amparo deprecado, dado que se está cumpliendo con un imperativo legal, el cual impide considerar situaciones personales de quien solicita el amparo, porque lo contrario sería, violar la ley, lo que de contera, esta descartado”. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 115, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción, donde además reiteró la difícil situación económica por la actualmente atraviesa.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juzgado accionado de no hacer entrega al peticionario del título que a su favor obra dentro del proceso ejecutivo que adelantara en contra del Municipio de Sabanalarga, obedece a que este ente territorial se acogió a la Ley 550 de 1999, lo que conllevaba a la terminación o suspensión de los procesos ejecutivos que se encontraran en curso en contra de la entidad, con el consecuencial levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás reiterar al accionante que el título ejecutivo cuya entrega hoy reclama, devino con ocasión de la medida cautelar que se decretara y practicara dentro del proceso ejecutivo que él iniciara en contra del Municipio de Sabanalarga, medida cautelar que no puede hacerse efectiva por disposición legal, como ya se anotó, dado el estado de reestructuración en que se encuentra el ente ejecutado, sin que esta se constituya en el único medio de subsistencia del peticionario ya que, como él mismo lo anota en el escrito de tutela, realiza “pequeños trabajos de remodelación de inmuebles o viviendas” que le permiten proveerse de los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 21 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por AMADO AMIN SALEJ BANDA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA