CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31662 Acta No.22 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro García Díaz contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el señor Álvaro García Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que demandó en proceso ordinario laboral a CONDUX S.A. DE C.V., RÍO GRANDE INGENIERÍA S.A. y ECOPETROL a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, así como también la correspondiente indemnización moratoria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, pasados más de doce (12) años desde que fue admitida la demanda, profirió sentencia, por medio de la cual condenó a la parte demandada al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria a razón de $11. 763 diarios, a partir del 8 de diciembre de 1996 hasta la fecha de cancelación de los valores adeudados; que apeló el fallo, ya que el juzgador de primera instancia “no tuvo en cuenta para establecer el valor del salario base de liquidación, todos los dineros recibidos por el trabajador y constitutivos de salario”; que, así las cosas, “el fondo de la controversia de la sentencia de primera instancia y objeto de apelación por la parte actora, estaba centrado en que el salario base de liquidación de las condenas impuestas en dicho fallo”; que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el ad quem puso fin a la segunda instancia, determinando que, efectivamente, el salario base de cotización de los derechos del trabajador era la suma de $1’750.000, pero que, mientras la primera instancia reconoció “un día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos adeudados al trabajador”, la segunda, en abierta violación a su derecho fundamental al debido proceso, modificó tal aspecto “con fundamento en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, condenando sólo a pagar indemnización moratoria 24 meses y a partir del mes 25, intereses”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al aplicar el artículo 29 de la ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 del C.S.T, dado que los hechos que originaron el derecho ocurrieron en vigencia de éste último artículo; que interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral; que interpuesto contra la anterior providencia el recurso de súplica, fue decido de manera desfavorable, mediante proveído del 23 de octubre de 2012.
Mediante auto del 28 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ECOPETROL se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Aunque expresamente no lo manifestó el petente, se colige que lo que pretende es que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto el fallo del Tribunal, en cuanto dispuso que la sanción moratoria a pagar por la parte demandada, no era la inicialmente señalada por el a quo, esto es, un día de salario, a razón de $11. 763 diarios, a partir del 8 de diciembre de 1996 hasta la fecha de cancelación de los valores adeudados, sino la establecida en el artículo 65 del CST pero con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que el fallo condenatorio que fuera proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, fue apelado tanto por ECOPETROL S.A. -quien solicitó la revocatoria de la condena a el impuesta-, como por el aquí accionante, quien solicitó modificar a su favor, el Ingreso Base de Liquidación con fundamento en el cual habían sido impuestas las condenas, pues consideraba que el que se ha debido tener en cuenta para tales efectos, ascendía a la suma de $1’750.000.
A folios 71 y siguientes del cuaderno anexo, obra la copia de la sentencia que, en segunda instancia, fuera proferida por la Sala de de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual, por una parte, revocó la condena que había sido impuesta por el a quo a ECOPETROL S.A., para en su lugar absolverla y, por otra, tras indicar que “habida consideración de que la parte actora también reparó sobre el monto y la fórmula aplicable al tema de la indemnización o sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,” optó por modificar lo relacionado con “ el cómputo de la misma efectuado por la Juez de Primer Grado, ajustando la cuantía de su importe diario al monto del salario obtenido por esta Colegiatura y adecuando su alcance en los precisos términos consagrados en la norma que la fundamenta; es decir, durante los dos primeros años de su causación, cancelarán las sociedades Río grande S.A. – Condux S.A. de CV, el valor de un día de salario por cada día de mora y a partir del mes 25, el monto de la deuda por concepto de prestaciones sociales causará intereses a la tasa prevista en la citada norma”.
Así las cosas, el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia acusada, modificó lo relacionado con la condena al pago de la indemnización moratoria, disponiendo al respecto, que la adeudada por la parte demandada lo era “a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, durante los primeros 24 meses contados a partir del 7 de diciembre de 1996, y a partir del mes 25, el monto de la deuda por concepto de prestaciones sociales causará intereses a la tasa prevista en la citada norma”.
Al respecto cumple decir que no siendo punto de discusión la fecha en la cual finiquitó la relación laboral entre demandante y demandados, esto es, el 1 de marzo de 1997, resultaba necesaria la aplicación, en lo que atañe con el tema de la indemnización moratoria, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que de suyo implicaba que, de ninguna manera, podía aplicar el juzgador de instancia, el artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues claramente no estaba vigente para la época de los hechos que dieron origen a la demanda.
Por lo anterior, es evidente que el Tribunal incurrió en un yerro cuando aplicó al caso una normatividad distinta a la que ha debido tener en cuenta para examinar el asunto de la indemnización moratoria, que, se itera, no es otra distinta al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental del accionante, quien agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; en consecuencia, se ordenará dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, y ordenarle a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, pronunciarse en relación con la indemnización moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concederá el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro García Díaz. En consecuencia, se deja sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011 y se le ordena a esta autoridad, pronunciarse en relación con la indemnización moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concederá el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
En el evento en que las medidas de descongestión por medio de las cuales se asignó el conocimiento del proceso ordinario laboral seguido por Álvaro García Díaz contra CONDUX S.A. DE C.V., RÍO GRANDE INGINIERÍA S.A. hayan perdido vigencia, la orden aquí impartida lo será para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, superior a quien correspondió desatar inicialmente, el recurso de alzada al que se ha hecho alusión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8