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T-31661 (28-06-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31661 HÉCTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA Corte Suprema de Justicia TUTELA 31661 HÉCTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor HÉCTOR DOMINGO PARRA BAUTISTA, en su condición de Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó por improcedente la acción de amparo que promovió para asegurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del diligenciamiento adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 contra José Alejandro Acosta Celis, Yofre y Jefferson Garzón Garzón, Jairo Alberto Aguirre Murcia y William Sanabria Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado, el Juez de Control de Garantías de Zipaquirá les impuso a petición de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a fin de que desatara la impugnación, durante la audiencia de argumentación oral y una vez escuchados a los intervinientes, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación por falta de competencia del a quo, amén de que dispuso la libertad inmediata de los sindicados.

Contra la referida decisión la Fiscalía interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto de manera adversa a las pretensiones del impugnante y el segundo fue negado por improcedente. A su vez, la funcionaria no dio trámite al recurso de queja interpuesto por el mismo sujeto procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Fiscal Seccional de Zipaquirá interpuso acción de tutela contra las decisiones del ad quem a través de las cuales negó el recurso de apelación que presentó de manera subsidiaria contra al auto por cuyo medio se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación e imputación, así como contra la de no tramitar el recurso de queja que propuso.

Sin hacer explícita su pretensión, el actor aduce que si la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá decretó la nulidad de la actuación, tal decisión era susceptible de los recursos de reposición y de apelación, a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre dicho proveído y que, por tanto, al no conceder tal impugnación y no dar trámite al recurso de queja que interpuso, la funcionaria accionada violó los derechos inicialmente invocados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 15 de mayo el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y surtió traslado a la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, la cual allegó dentro del término establecido en la ley sus descargos en punto de los planteamientos del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de mayo de 2007, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir, de una parte, que la decisión de la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá no comporta vía de hecho alguna, en la medida en que debía pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la defensa y contra tal decisión procedía el recurso de reposición, el cual, en efecto, fue interpuesto por el actor.

Y de otra, que no procedía recurso de apelación contra la mencionada providencia, pues ello conduciría a que dentro del proceso se tramitara “ una tercera instancia ” no dispuesta por el legislador. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que cuando la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá declaró la nulidad de lo actuado, ya no ostentaba la condición de ad quem sino de a quo, dada la naturaleza del asunto, motivo por el cual la providencia que en tal condición emitió era susceptible de recurso de apelación, el que al no ser concedido, derivó en una vía de hecho que podía ser atacada a través de este medio de protección constitucional a fin de asegurar el principio de la doble instancia. Concluye de lo anterior que se privó al ente acusador de hacer uso de los medios impugnaticios establecidos por el legislador a fin de ejercer su función dentro del sistema acusatorio implantado a través de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala, en primer término, que contra la decisión a través de la cual la funcionaria accionada declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, el actor en su condición de Fiscal Seccional interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante pronunciamiento efectuado durante la audiencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento que fue impuesta a los procesados.

En segundo lugar se observa que, la argumentación del actor orientada a demostrar que contra la mencionada decisión del ad quem procedía recurso de apelación – dado que respecto de la declaratoria de nulidad adquiría la condición de juez de primer grado – no consigue demostrar arbitrariedad o capricho en el proveído de la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. Por el contrario, encuentra la Sala que los planteamientos que en el fallo de tutela efectúa el Tribunal son de recibo, pues no hay duda que contra la decisión a través de la cual se pronuncia el funcionario de segunda instancia no procede el recurso de apelación sino el de reposición, según lo ha dispuesto el legislador.

Adicionalmente a lo anterior se recuerda que las interpretaciones de las normas por parte de los funcionarios judiciales no comportan vías de hecho en la medida en que brinden razones racionales en su aplicación, motivo por el cual, según ya se advirtió, es claro que en este asunto el actor simple y llanamente pretende imponer su criterio sobre el de la funcionaria accionada, pero no consigue acreditar que esta actuó en forma grosera y arbitraria al negar el recurso de apelación que de manera subsidiaria al de reposición interpuso.

Para concluir es oportuno señalar que si el accionante interpuso el mencionado recurso, resulta manifiestamente improcedente la intervención del juez constitucional, cuando lo cierto es que se han ejercido los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior del referido diligenciamiento. En efecto, si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, no hay duda que, el ejercicio del derecho de impugnación contra el auto a través del cual se declaró la nulidad de la actuación, descarta la intervención sincrónica del juez constitucional.

Por tanto, si el actor ejercitó los medios ordinarios de defensa de sus intereses y no se presenta la pretendida vía de hecho que denuncia, evidente resulta que esta acción se torne improcedente, circunstancia que impone confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 31661 CONFIRMA NEGACIÓN AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 25 DE JUNIO DE 2007 2:00 P.M. 8 9