Micelio
T-31660(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA Magistrado Ponente Radicación n° 31660 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ ‘ ASTRASS ’, a través de su presidente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela, que la Empresa Social del Estado –Hospital San Rafael de Fusagasugá- presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra Sandra Giraldo Artuduaga; que el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, envió un aviso al presidente del sindicato, a la transversal 12 No.22-51 – Barrio San Mateo, mismo lugar donde, según la demanda, recibe notificaciones la entidad hospitalaria, con el fin “ de notificar las providencias calendadas el 23 de agosto de 2011 ”.

Que como a pesar del aviso de citación, no se logró la comparecencia de la asociación sindical, el juzgado dio por no contestada la demanda y continúo el trámite del proceso; que este se adelantó hasta la sentencia sin que a la organización sindical “ se le hubiera notificado de la existencia de la demanda ”, de conformidad con lo previsto en el CPT y SS Art. 29, ni se le designó curador ad-litem; que tampoco se le envió la comunicación de que trata el CPC Art. 315.

Adujo que la empresa de correos dejó constancia que en la dirección suministrada “ si reside ”. Empero de este informe no puede establecerse, presumirse o evidenciarse que el representante legal de la organización sindical, “ se halló, se encontró, localizó ”; por el contrario se demuestra que quien recibió el aviso no fue el representante legal, por lo que, en su criterio, debió darse aplicación al CPL Art. 29, ordenando que el auto admisorio de la demanda fuera notificado al curador ad-litem, que debió designarse para el efecto, como lo dispone el citado precepto legal.

Que dado lo anterior “ ASTRASS ”, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, el cual fue denegado por el Juzgado de conocimiento, en audiencia del 1º de febrero de 2012; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior mediante auto del pasado 18 de julio. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efecto lo actuado en el proceso a partir del aviso de notificación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió a los accionados para que, quien tuviera el proceso original lo remitiera en calidad de préstamo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió el expediente original del proceso de marras, en calidad de préstamo. El gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que no hubo ninguna irregularidad en la notificación que se le hizo a la organización sindical. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso. Se tiene, que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Del estudio del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fuasagasugá, para los efectos de la notificación a la organización sindical, que se debe efectuar en los procesos especiales de fuero sindical – permiso para despedir-, cumplió con lo previsto en la normatividad que regula el asunto.

Por lo que su reclamo constitucional aparece totalmente infundado. En efecto, se trata de una demanda de fuero sindical –permiso para despedir – que entabló el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E. contra Sandra Giraldo Artunduaga, en la que, el 23 de agosto de 2011, se le remitió comunicación al presidente del sindicato, a la trasversal 12 No. 22-51- Barrio San Mateo- de Fusagasugá, misma que aparece en el acápite de notificaciones para la citada organización, para que compareciera a notificarse personalmente de la demanda (fl 683 cuaderno principal – expediente original), comunicación que fue entregada al señor Jorge Segura, según consta en el certificado de entrega de la empresa de correos “ Inter Rapidísimo ” (fl. 184); ante la no comparecencia del presidente del sindicato, el 21 de noviembre de igual año se envió la notificación por aviso (fl 685), el cual fue entregado en la misma dirección a la señora Nubia Pastor, según certificación de la misma empresa de correos, visible a folio 686.

En oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al que se somete hoy a consideración de la Sala, se señaló: “El artículo 118B del Código de Procedimiento Laboral enseña: “La organización sindical de la cual emana el fuero que le sirve de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal, podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1.

(…) 2 De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera” – Negrillas fuera de texto. Los apartes en negrillas fueron sometidos a examen de constitucionalidad y mediante sentencia C - 240 de 2005, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, “en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado ”.

En este orden de ideas, es claro que el despacho judicial no incurrió en ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la organización sindical, al notificarle por aviso, enviado a la dirección que se señaló en la demanda como lugar de notificación de la organización sindical, el auto admisorio de la demanda de fuero sindical –permiso para despedir- que entabló la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá contra Audrey Herlinda Torres Acosta, pues tal medio de notificación fue el elegido por el juzgador de instancia como el más expedito y además la citada notificación se llevó a cabo en la misma oportunidad procesal en que fue notificada la demandada, como indica la sentencia C-240 de 2005, con lo cual se garantizó el derecho de defensa de la organización sindical.

Corolario de lo anterior, no pueden tildarse de violatorias del derecho fundamental al debido proceso las providencias de primera y segunda instancia que denegaron el incidente de nulidad que, por indebida notificación, presentó la apoderada de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región del Sumapaz “ASTRAS”-, pues es claro que éstas se fundamentaron en el análisis de las pruebas y de las normas aplicables, así como en la interpretación razonada que hicieron de la sentencia C -240 de 2005”.

(fallo de 11 de diciembre de 2012 Rad. 30994). Como en esta oportunidad hay identidad de hechos y de accionados, pues realmente sólo cambia el nombre del demandado en el proceso especial de fuero sindical, se impone igual solución y en consecuencia no se accederá al amparo suplicado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE L AREGIÓN DEL SUMAPAZ ‘ ASTRASS ’, a través de su presidente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el proceso radicado con el número 25290-31-03-002-2011-00053-04, al Tribunal Superior de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS