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T-31660 (10-07-07) tercero buena fe-cancelación registro-títuloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31660 JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31660 JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el de prevalencia del derecho sustancial.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, quien acudió a través de apoderado judicial, siente lesionados sus derechos por las siguientes causas: Por compra que le hiciere a Guillermo Molano Gómez adquirió un inmueble ubicado en esta ciudad, cuya escritura pública se protocolizó en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, registrada el 19 de julio de 2005.

Con posterioridad se enteró que contra el vendedor se adelanta investigación por supuesta falsedad en el título de adquisición de este último, razón por la cual acudió como tercero incidental. Adelantado el trámite del incidente y luego de practicarse varias pruebas, la Fiscalía 113 Seccional de esta ciudad resolvió, intempestivamente, cerrarlo el 12 de marzo de 2007, sin decidir de fondo, y adujo que como él se encuentra afectado por el delito, debe constituirse en parte civil.

Contra esa providencia formuló recurso de apelación que aún no se ha decidido. A su juicio, existen varios inconvenientes y desventajas para que pueda constituirse como parte civil. Adicionalmente, por petición de la parte civil, el ente instructor ordenó, el 17 de abril de 2007, la cancelación de la anotación al folio de matrícula de la negociación que él hizo con Molano Gómez, así como la de una hipoteca que había adquirido para hacer reparaciones al bien.

Con esa decisión se afectaron no sólo sus intereses, pues es la antesala del desalojo, sino los del acreedor hipotecario. Además, dado que esa actuación tuvo lugar fuera del incidente, no puede ejercer su derecho de contradicción por la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que se incurrió en vía de hecho porque uno de los requisitos para proceder a la referida cancelación es la abolición del título, lo que no ha tenido lugar.

Solicitó se le dé curso a la alzada formulada, se ordene al demandado abstenerse de adelantar actuaciones de fondo que afecten sus derechos, así como no ejecutar actos para restituir el inmueble en su contra, se revoque el auto del 17 de abril de 2007 y se disponga a la oficina de instrumentos públicos mantener las inscripciones. 2. La respuesta del Fiscal 113 Adelanta investigación con ocasión de dos denuncias por falsedad en escritura pública, dentro de la cual el apoderado del accionante presentó escrito para que se le tuviera como tercero incidentante.

El 12 de marzo resolvió dos peticiones en forma separada, una, negando la prescripción solicitada por el defensor del sindicado y, otra, de la parte civil, accediendo a la cancelación del registro en la matrícula inmobiliaria, conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. También adoptó una tercera determinación, en la que resolvió que el peticionario no era un simple tercero incidental sino víctima del delito de estafa por la negociación que hizo.

Esta decisión no afecta sus intereses, sino que lo beneficia porque se le dará la categoría de sujeto procesal y tendrá mayores posibilidades de actuar. No se le han violado sus derechos, y le extraña que él se haya negado a notificarse de las dos primeras providencias. Mediante oficio del 30 de mayo de 2007 remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior para desatar la apelación presentada por el peticionario.

Aportó copia de varias actuaciones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, las razones expuestas por el funcionario instructor se encuentran debidamente fundadas y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. Además, la decisión de reconocerlo como sujeto pasivo le otorga mayores derechos porque puede impugnar todas las resoluciones que se adopten, incluyendo la que ordena la cancelación de la escritura y los registros.

Sin embargo, dejó precluir esa oportunidad para apelar solo la que cerró el incidente. La tutela no es tercera instancia ni mecanismo paralelo a los ordinarios. La Fiscalía demandada ya dio trámite al recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario afirmó que la presunción de legalidad de las actuaciones judiciales no puede amparase en el desconocimiento de la ley, porque el estatuto procesal penal limita la actuación del incidentante, y primero debe resolverse ese asunto para luego sí analizar si hay otra vía que brinde mayores oportunidades.

No es posible, así se constituya en parte civil, solicitar condenas o pretender otra consecuencia legal frente a otra parte civil, pues quienes la conforman aspiran a quedarse con el inmueble. Su intención es que se le reconozca como tercero de buena fe y no se le despoje de la vivienda, e insiste en que la cancelación debe involucrar el título, excepto el del que no fue obtenido fraudulentamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor pretende que se le dé trámite al recurso de apelación presentado contra la resolución que ordenó el cierre del incidente. Sin embargo, tal como lo manifestó la fiscalía demandada, ello ya tuvo lugar el 30 de mayo del año en curso. De manera que, frente a esa omisión presuntamente violatoria de sus derechos, existe hecho superado, situación que hace inocua la orden que pueda proferir el juez de tutela.

La Sala no hará pronunciamiento alguno respecto a si la decisión de no admitir al peticionario como tercero incidental resulta atentatoria de sus derechos o si la misma es acertada, pues ello compete analizarlo al fiscal de segundo grado cuando resuelva sobre el mencionado recurso. Por otra parte, el accionante se encuentra en desacuerdo con la resolución del 12 de marzo de 2007, en virtud de la cual se ordenó la cancelación del registro de inscripción de la matrícula inmobiliaria, la cual, tal como consta en el expediente, se adicionó el 17 de abril en el sentido de cancelar las anotaciones subsiguientes.

Para que una providencia pueda ser tachada de constitutiva de vía de hecho, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa. Por manera que cuando la motivación allí consignada se encuentra soportada en una análisis serio y detenido tanto de las normas que rigen el asunto como de las circunstancias fácticas que se estudian, no pueden ser cuestionados por el juez del amparo.

Para la Sala la decisión objeto de reproche no resulta ser arbitraria ni producto del capricho del ente instructor, pues la medida dispuesta se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal justamente cuando aparezcan demostrados los elementos del tipo penal que dio lugar a títulos de propiedad sujetos a registro, como ocurre en este caso.

Además, ella tiene carácter preventivo y provisional, y sólo será definitiva cuando se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado. Así lo ha reconocido esta Sala de Casación, acorde con lo consignado en la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993 de la Corte Constitucional.

En todo caso, importa destacar que, como lo informó el fiscal accionado, el actor es quien no ha querido notificarse de la resolución que ahora ataca, de donde se infiere su desinterés en cuestionarla dentro de la actuación penal. Por consiguiente, esa actitud desafortunada no puede ser subsanada con la acción de tutela. El amparo constitucional no tiene carácter alternativo, lo que implica que no es viable cuando dentro del proceso existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Por las anteriores razones, se ratificará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 30 de agosto de 2004 (radicado 22.006) 1