SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3166 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Barranquilla del 20 de marzo de 1998. I.
ANTECEDENTES Para obtener el pago de la pensión de vejez, Nicolás Valencia Thomas ejercitó la acción de tutela contra el jefe de la oficina de atención del pensionado del Seguro Social del Atlántico, aduciendo que dicha pensión le fue negada mediante la Resolución 440 de 13 de febrero de 1998 porque la entidad aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "en lo desfavorable, y deja de hacerlo en lo favorable" (folio 2).
El apoderado que para tal efecto constituyó afirmó en memorial que el día 10 de septiembre de 1993 Valencia Thomas tenía acreditadas 591 semanas válidas que cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, por lo que la pensión se causó bajo el imperio del Acuerdo 49 de 1990, que es el que debe ser aplicado, por cuanto la Ley 100 de 1993 rige los hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia, sin que interese que el derecho se hubiere reclamado estando en vigor dicha ley. � El Tribunal negó la tutela porque el accionante tiene otro medio de defensa judicial al poder acudir a la justicia laboral para que le defina sus pretensiones; decisión que impugnó su abogado alegando que la Corte Constitucional " expresó que cuando se trata de derechos de personas de la tercera edad podrán salvagurdarse éstos por vía de acción de tutela, ya que estas personas se verían enfrentadas a procesos ordinarios laborales que son dispendiosos " (folio 46).
Ante la Corte el apoderado presentó un nuevo memorial arguyendo que el funcionario del Seguro Social ha vulnerado el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, puesto que a Catalino Smith González le reconoció la pensión de vejez, aserto que respalda con una copia de la Resolución 317 de 1998. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De aceptarse el argumento del abogado sobre la procedencia de la acción de tutela por la única circunstancia de ser "dispendiosos" los procesos legalmente previstos para el reconocimiento de un derecho que alguien cree tener, tendría que concluirse entonces que el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela debería ser utilizado en todos los casos, por ser apenas obvio que resulte menos dispendiosa una actuación judicial en la cual el fallo debe proferirse dentro de los diez días siguientes a aquél en que ella se ejercita.
Sin embargo, ocurre que el texto del artículo 86 de la Constitución Política es explícito cuando establece la improcedencia de dicho procedimiento en los casos en que el supuesto afectado cuenta con otro medio judicial. Medio de defensa judicial que necesariamente tiene que ser alguno cualquiera de los proceso ordinarios o especiales legalmente consagrados, y en los cuales, a fin de garantizar el debido proceso, se permite a quien es demandado ejercitar su derecho de defensa dentro de una controversia en la que puede hacer valer las defensas y los recursos que estime pertinentes, lo que, en cambio, no se le permitiría, con grave menoscabo de esta garantía constitucional fundamental del debido proceso, si en vez de ser enjuiciado ante el juez competente y mediante el proceso que corresponda de acuerdo con la ley, sin ser oído ni legalmente vencido, se le impone mediante un procedimiento sumario que no está consagrado para ello, una condena por un asunto meramente patrimonial como es el reconocimiento de una pensión de vejez.
Por la misma finalidad y razón de ser de la pensión de vejez, quien la reclama llenando los requisitos al efecto previstos debe necesariamente ser considerado "viejo", pues cuando menos tiene la edad mínima para adquirir el derecho. Esto querría decir entonces que todos los litigios relacionados con el reconocimiento de pensiones de vejez tendría que tramitarse por el procedimiento de la acción de tutela.
Sin embargo, lo absurdo de la conclusión demuestra, sin necesidad de otro argumento, que es equivocada esta interpretación de las normas que regulan esta especialísima acción para garantizar derechos inherentes al ser humano, pues desvirtuaría los fines perseguidos al instituírla y acabaría con todos los otros procedimientos judiciales previstos en las leyes.
Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 por el Tribunal de Barranquilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3166 �página \* arábico�2�