CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31659 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra María Nancy Varón Barrios, a continuación de la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió. Señaló que instauró el mencionado proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la suma de $117.674.768 correspondiente a la segunda hijuela cuarta partida del trabajo de partición “ sobre un avalúo de $250.000.000 dado a las utilidades denunciadas de los ejercicios contables realizados de la sociedad ferretería Ferreavenida entre los años 1993 a 2005”, período durante el cual el mencionado establecimiento comercial fue administrado por su ex cónyuge.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que la sentencia aprobatoria de la partición, que constituía el título ejecutivo, no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C., ya que en las hijuelas que conformaban el trabajo de partición, los bienes les fueron adjudicados tanto a él como a su ex esposa, en común y pro indiviso, lo que no daba precisión ni claridad al respecto.
Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación que confirmó la proferida por el a quo, al considerar que en la sentencia aprobatoria de la partición, no se reconoció un crédito a favor de uno de ellos y en contra del otro. Se duele el accionante de la decisión adoptada por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que en la partida de activos fueron denunciadas las utilidades correspondientes al establecimiento de comercio Ferreavenida, que estuvo bajo la administración de su ex cónyuge, tiempo durante el cual fueron estimadas en la suma de $250.000.000, siendo distribuidas en el 47.05% para él y el resto para ella, por lo que, en su sentir, es claro que existe un crédito a su favor y a cargo de María Nancy Varón. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 26 de noviembre de 2010 y, en su lugar, se admita el proceso ejecutivo instaurado por el accionante y, se requiera al Juez Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, para que elabore los oficios y requiera a la señora María Nancy Varón Barrios, para que haga entrega de la totalidad de los derechos y activos que le correspondieron al peticionario. 2.
Mediante providencia calendada de 27 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que la decisión que le mereció censura al actor “…no luce manifiestamente antojadiza, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal realizó un estudio razonado del documento aportado como título ejecutivo y los preceptos legales en que fundamentó su decisión”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 158 a 161, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Relativamente a la queja que enfila el peticionario contra la providencia mediante la cual el Tribunal acusado decidió confirmar la de primera instancia que denegó el mandamiento de pago impetrado, observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje o no, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que efectuó dicho juzgador, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley… ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA