1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31658 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Manos de Bogotá Ltda. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Manos de Bogotá Ltda. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Manos de Bogotá Ltda, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de febrero de 2006 y el 11 de julio de 2007, la indemnización por despido sin justa causa junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S..
Que el juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo, en virtud de la providencia de fecha 29 de julio de 2011, decisión que en grado jurisdicción consulta fue revocada por el tribunal accionado el 31 de agosto de 2012 y en su lugar condenó a la empresa al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y absolvió de las demás pretensiones.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal cuestionado, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio es “ injusta ” la decisión de absolver de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que como consecuencia de las labores que desempeñaba “ como auxiliar de corte ” le fue diagnosticada la enfermedad profesional “ del túnel del carpiano ”, patología le generó múltiples incapacidades laborales, y que dio origen a la terminación de su contrato laboral por parte de su empleador, el 11 de julio de 2007, sin que a la fecha le fueran canceladas completas sus prestaciones laborales, razón por la cual debió reconocérsele la indemnización moratoria por la mala fe de la empresa demandada en relación al pago de las mismas.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello le sea reconocida la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T. 2.- Mediante auto del 27 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, así como también el juzgado de conocimiento remitió en calidad de préstamo el expediente de la referencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra el Manos Bogotá Ltda, obedece a que no encontró probado el incumplimiento por parte del empleador en el pago de prestaciones laborales razón por la que no dio aplicación al artículo 65 del C.S.T., y por tato a la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, al indicar que: “ En lo que tiene que ver con la solicitud de condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T, sea lo primero indicar que la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, constituye mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; y por ello se le exige al empleador que, para que a la terminación del contrato de trabajo cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, entre otros.
Lo que conlleva ineludiblemente a concluir que la indemnización moratoria se deriva del no pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos derivados de la ejecución del contrato laboral, y no podría solicitarse su correspondiente pago en los eventos en que proceda la liquidación de otro tipo de indemnización, que si bien se derivan del contrato laboral, no se encuentran cobijadas, en el evento del no pago, por la indemnización moratoria mencionada.
Lo anterior se señala, por cuanto en el presente asunto la demandante no probó la que (sic) existieran pagos no realizados por el empleador, distinto a la indemnización por despido injusto, en cuya eventualidad no es procedente declarar la procedencia del pago de la sanción moratoria del artículo 65 ibídem ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8