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T-31657 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31657 Acta No. 008 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor LUIS FRANCISCO VERGARA ESCOBAR, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma urbe.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, con ocasión de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, por medio de la cual el colegiado accionado, al desatar el recurso de alzada incoado, confirmó el fallo de primer grado al interior del proceso de divorcio por él promovido en contra de la señora Sheila Covelli Dávila.

Al igual que con el proferimiento de la sentencia que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dictó dentro el proceso de igual naturaleza adelantado en su contra por la citada Covelli Dávila. Informó, que el juzgado accionado en la última de las relacionadas actuaciones fijó como cuotas alimentarias a su cargo y a favor de sus hijos y de su ex esposa, sin que para esta estableciera una fecha límite, altas sumas dinerarias, desconociendo que no posee trabajo ni bienes y soslayando, además, la precaria situación económica que afronta.

Lo anterior, indica, le impide complir con la obligación impuesta. Censura que se tuviera por acreditada la existencia de una supuesta relación extramatrimonial de él, con fundamento en el solo dicho de la madre y hermana de su ex esposa. También el hecho de no haberse acumulado oficiosamente los anotados procesos de divorcio, no obstante la identidad de partes y pretensiones; lo mismo que el no pronunciarse sobre la disolución del sociedad conyugal reclamada en ambos casos.

En ese sentido, calificando como errada la decisión de declararlo como cónyuge culpable, sin considerar lo probado en los autos y su estado de insolvencia, depreca el resguardo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad pide la anulación de las anotadas decisiones y que se decrete el divorcio solicitado sin imponer deber alimentario entre las partes en litis y disminuyendo la cuota que por tal concepto se fijo a favor de sus hijos, acorde a su real situación. TRÁMITE IMPARTIDO Precisado por la parte actora que también se censuraba al tribunal demandado el hecho de variar su criterio al interior del anotado proceso de divorcio, pues inicialmente revocó la decisión del a quo rechazar los documentos aportado con su demanda y que –indica- daban cuenta de las conversaciones de su ex esposa con otro hombre, para, luego, al desatar la apelación contra el fallo de primer grado, desconocer su valor como prueba, se admitió el libelo de tutela y se le imprimó a dicho asunto el trámite de ley.

Vencido el término de traslado, y allegados los descargos de los accionados, la primera instancia, con sentencia fechada el día 27 de enero de 2011, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de medios ordinarios de defensa no empleados por el solicitante, como era el recurso de alzada en contra del fallo de primer grado que hoy acusa como lesivo de sus garantías.

Señaló, asimismo, que la interpretación que dimana de las decisiones de instancia que también se cuestionan, resulta razonable, por lo que mal pueden ser las mismas catalogadas como contentivas de vía de hecho o lesivas de las anotadas garantías. Finalmente, indicó el a quo que no comporta irregularidad tutelable el hecho de no pronunciarse el juzgado de manera oficiosa sobre la acumulación de las demandas de de divorcio presentadas por ambas partes en ese asunto; en tanto que precisó que sus reparos contra el monto de las cuotas alimentarias puede solicitarse a través de peticiones a ello enderezadas.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, y señala que si bien es cierto que la apoderada de su representado en esas diligencias no interpuso recurso de apelación en contra del fallo en acotación, no lo es menos que el mismo no “…proyecta la realidad procesal”, pues se le declara cónyuge culpable con la sola deponencia de familiares de su ex esposa, en tanto que fija cuotas alimentarias que no son consecuentes con la condición económica del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar el libelista con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual no hizo uso, a saber, el recurso de apelación procedente contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior de ese trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, sin que la alegación de no proyectar tal fallo la “realidad procesal” sea de recibo, pues precisamente tal censura debió plantearse ante el superior, no siendo posible sanear tal omisión por vía tutelar.

Similares argumentos permiten rebatir, como a bien tuvo considerarlo la primera instancia, los reparos que en contra de la cuota alimentaria allí fijada expone el actor, pues, conforme se indica en los descargos del juzgado accionado, no ha iniciado trámite alguno tendiente a su disminución. Así como tampoco se advierte que hubiera peticionado la acumulación de las referidas actuaciones.

Finalmente, ha de indicarse que tampoco advierte la Sala de las decisiones adoptadas en sus respetivas instancias al interior del otro proceso de divorcio, situación aberrante que encuadre dentro de cualquiera de las situaciones defectivas que traducen vías de hecho, pues las razones allí consignadas responden a criterios de razonabilidad y al ejercicio hermenéutico de los falladores, que les permitieron concluir que, por su carácter de prueba ilícita, las conversaciones electrónicas allegadas a los autos no podían ser valoradas como demostrativas de las relaciones extramatrimoniales que con ellas pretendían evidenciarse.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13