República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31656 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIA ROSMIRA HINCAPIÉ BOTERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad ante la constitución y la ley, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Se logra extraer de su escrito de tutela, que la peticionaria prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial.
Luego, a raíz de lo consagrado en el Decreto 1750 de 2003, pasó a laborar por sustitución patronal, sin solución de continuidad y conservando los derechos convencionales, a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en donde, manifiesta, siguió ostentando la categoría de trabajadora oficial. Sostuvo que adquirió unos derechos concretos, que fueron establecidos por acuerdo de voluntades y que quedaron plasmados en Convención Colectiva de Trabajo, los que han seguido vigentes con posterioridad a la fecha en que se escindió el Seguro Social, por lo que resultan de aplicación a los servidores que pasaron a laborar a las Empresas Sociales del Estado.
Se observa además que la peticionaria reclamó ante la jurisdicción ordinaria laboral, que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y el sindicato de Sintraseguridadsocial, y en consecuencia se condenara al pago de la pensión de jubilación extralegal por parte del ISS, en valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido durante los dos últimos años de servicios, a partir del 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual cumplió con los requisitos convencionales exigidos, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas y gastos del proceso.
El 30 de noviembre de 2010 el despacho dictó la correspondiente sentencia, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación el que fue resuelto por el tribunal accionado a través de providencia del 27 de mayo de 2011, confirmando la proferida por el a quo. Se duele la peticionaria de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona además de desconocer diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al “… JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN a REVOCAR los fallos proferidos en primera y segunda instancia respectivamente y se CONDENE a reconocer y pagar la pensión de jubilación como derecho convencional vulnerado por las respectivas ACCIONADAS a la accionante y contra el SEGURO SOCIAL, y en consecuencia proceda a ordenar el reconocimiento de lo solicitado como pretensiones.” 2.- Mediante auto calendado de 12 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplicas tendientes al reajuste de pensión de jubilación, de acuerdo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que lo fue, el 27 de mayo de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Y es que no puede tomarse la alegación esgrimida por la actora, relacionada con el hecho de haberse presentado en su caso una “ indebida representación técnica por parte de la abogada, que no me dio a conocer que había perdido la demanda”, como razón suficiente que justifique la mora en su proceder, ya que si bien es cierto, que las actuaciones que allí se adelantaron debía cumplirlas a través de abogado que ejerciera su representación, ello no la relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y menos de conocer lo acaecido en él, por lo que, la falta de defensa que hoy alega respecto de su abogada, no puede tornarse en una excusa para enervar el requisito de la inmediatez que rige el uso de la acción constitucional de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ROSMIRA HINCAPIE HENAO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6