Micelio
T-31653 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31653 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN RICARDO NAVAS OJEDA y CLAUDIA LUQUE SALINAS, contra el fallo de 31 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes mencionados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Corporación Judicial accionada. Para sustentar su solicitud, manifestaron que demandaron en proceso ordinario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas; que el asunto surtió su trámite ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al cual se vinculó el Banco Granahorrar.

Aún cuando los accionantes no lo expresaron en el escrito introductorio de tutela, de la documental allegada a la petición se extrae que el objeto del litigio giró en torno a la responsabilidad civil contractual que aquellos endilgaron a la corporación accionada, por no haber cancelado la obligación hipotecaria No. 10040099091-2, constituida mediante Escritura Pública 2884 de 1 de abril de 1997 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, y permitir que dicho gravamen siguiera vigente sobre el apartamento 121 de la carrera 37 No. 165-45 de Bogotá. Adujeron que en sentencia de 23 de abril de 2007, el Juzgado declaró i) no probadas las excepciones, ii) que Granahorrar carece de legitimación en la causa por pasiva, y condenó a iii) Las Villas a cancelar el crédito garantizado con la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 2884 de 1 de abril de 1997 de la Notaria 29 de Bogotá, constituida a favor de Granahorrar.

Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia de 19 de abril de 2010, revocó la del a quo y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda, para lo cual la Corporación se fundamentó en que la responsabilidad civil contractual deviene del incumplimiento de obligaciones válidamente celebradas y que “…mientras la parte actora no aportó prueba del vínculo contractual alguno con el Banco AV Villas S.A., éste por su parte, aportó solicitud de crédito individual que le hicieron los demandantes por $27’700.000,00 y cuyo propósito era la compra de vivienda…”; que “ del material probatorio lo único que se puede establecer es que efectivamente los demandantes solicitaron y obtuvieron de las Villas un préstamo por $27’700.000,00 pero sin que aparezca determinada la forma en que dicha cantidad debía ser desembolsada ni a quién…”, por lo que no compartió el ad quem la interpretación del Juzgador de instancia, en cuanto a que la obligación de la Corporación consistía en cancelar a Granahorrar los dineros que se adeudaran y no desembolsar una suma determinada de dinero a quienes solicitaron el crédito.

Aseveraron que interpusieron recurso extraordinario de casación, pero que por auto de 11 de agosto de 2010, el Tribunal no lo concedió, por cuanto la sentencia desfavorable no superó los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseguraron que la interpretación efectuada por el accionado fue errónea; que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y se basó en pruebas aportadas y recaudadas en debida forma, lo cual fue revocado, en su sentir, sin criterio legal y alejado de la realidad fáctica, por lo que consideraron necesaria la interposición de la acción constitucional al no contar con otro medio de defensa judicial.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó notificar y correr traslado a la accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario controvertido, para el ejercicio de su derecho de defensa. Surtido el traslado, tanto el Magistrado ponente como el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, informaron que la actuación se adelantó con observancia de las garantías procesales, conforme al caudal probatorio, y que no es la acción de tutela un mecanismo para lograr lo que no se pudo dentro del juicio.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo reclamado al no encontrar violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes la sentencia atacada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especialísima es que, en principio, no es viable revisar las actuaciones judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el Juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, tal imperativo constitucional ha venido siendo morigerado, cuando quiera que, entre otros, el Juez ha violado el derecho al debido proceso.

En esas condiciones, en el presente evento, la Corte no observa afectación a derechos fundamentales por parte  del Juez plural, cuando en sentencia de 19 de abril de 2010, revocó la de primer grado, pues para decidir, como lo hizo, realizó un ejercicio hermenéutico de la normatividad aplicable y un juicio valorativo del haz probatorio que no resulta reprochable pues ello confluyó en un fallo razonable y coherente, que aún cuando haya resultado desfavorable a los intereses de los demandantes, no habilita al Juez Constitucional para irrumpir en la esfera del Juez natural, pues ello desnaturaliza el sentido de una acción excepcional y residual como la tutela.

Las anteriores, se tornan en razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10