CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.652 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB, contra el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al no respetar el acuerdo al que habían llegado la Fiscalía y la Defensa en cuanto a la pena.
ANTECEDENTES De los documentos aportados a este trámite de tutela se puede extractar lo siguiente: 1. A JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB, se le vinculó a un proceso penal por hechos ocurridos el 15 de febrero del 2006 en un sector de la zona céntrica de Medellín y donde resultó lesionado JUAN CARLOS MONSALVE, herida que produjo una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuela de carácter permanente consistente en deformidad física que le afectó el rostro. 2.
El 16 de febrero se legalizó la captura y se prosiguió con la actuación, habiéndose efectuado audiencia de imputación el 26 de septiembre de 2006 por el delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 111 y 113 incisos 2 y 3 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por actor, manteniéndosele privado de la libertad. Que el 20 de octubre la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, por lo que en la audiencia de formulación de acusación se presentó una adición al escrito, esto es, un preacuerdo verbal, verificándose la aceptación de cargos, reconociendo a la víctima, quien renunció a cualquier pretensión indemnizatoria y se anunció el sentido del fallo en términos condenatorios, realizándose luego la audiencia de individualización de pena y fijándose fecha para la lectura del fallo.
Agregó el interno, que se acordó que la pena se impondría dentro del máximo cuarto, partiendo del mínimo y reconociendo como rebaja el 50%, lo cual fue aceptado por la Fiscalía, defensora pública y él. 3. Que el Juzgado Municipal de Conocimiento, encontró ajustado a derecho el acuerdo, aprobando el mismo, autoridad que según se indicó en el fallo impuso la sanción acatando lo consignado en el acuerdo, imponiéndole una pena de sesenta y siete (67) meses de prisión, por lo que su nueva defensora se mostró inconforme con lo decidido y procedió a impugnar ante el Tribunal, por cuanto el preacuerdo había desconocido el principio de legalidad y con ello garantías fundamentales, porque no hubo ponderación y proporcionalidad de la pena, por cuanto la sanción impuesta terminó siendo casi la misma que se hubiera fijado en juicio ordinario.
Incluso, que la Fiscalía reconoció ante los Magistrados el error en que se había incurrido en el acuerdo al indicar que la pena partiría del cuarto máximo, cuando no existía fundamento de hecho ni de derecho para tal situación, demandando la corrección del fallo. Sin embargo, la Sala Penal desatendió los pedimentos de la Fiscalía y la Defensa, precisando, que no advertía irregularidad alguna en el preacuerdo.
En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho porque el sistema de cuartos no se aplicaba cuando se había dado acuerdos o preacuerdos, debiéndose dejar sin efecto los fallos expedidos, ordenando la emisión de una nueva decisión. 4. Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 200, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe.
Para dar respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del magistrado que ofició como ponente de la decisión de segunda instancia, manifestó, que efectivamente conoció de la causa seguida al actor, advirtiendo, que lo dispuesto en la ley 890 en cuanto a la prohibición de utilizar para la fijación de la sanción el sistema de cuartos en los eventos en que ha mediado acuerdo o preacuerdo, no conllevaba a proscribir que se consigne dentro de los acuerdos suscritos entre la Fiscalía e imputado, para efectos de la pena a imponer, acudir a tal método, pues lo pretendido por el interno era propiciar un margen de maniobrabilidad mucho más que amplia, sin que el sistema de cuartos limite el actuar de las partes, propiciando de esta manera, una mayor perspectiva para la terminación anticipada de los procesos, pero ello no quiere decir, que si las partes libremente optan por acogerlo, ello vicie de legalidad el acto procesal, porque con ello no se desconoce el ordenamiento jurídico y menos se afectan garantías fundamentales.
En consecuencia, solicitó se negara la tutela por cuanto no era la tutela el mecanismo para cuestionar lo decidido en las instancias, porque debió hacerlo en sede de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que las autoridades accionadas plasmaron en sus diferentes pronunciamientos las razones por las cuales se sentenció a PACHECO VILLACOB, amén de que éste en forma voluntaria acordó con la Fiscalía que la pena se impondría dentro de los límites del cuarto máximo, eso sí, rebajando el 50%, incluso, se indicó que ella llegaría a sesenta (67) meses, entonces, la sanción que se impuso no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, como para tildar la decisión de desconocedora del principio de legalidad y las garantías fundamentales como lo aduce la parte accionante.
Lo que ocurre en este evento, es que el actor una vez concluido el juicio, pretende insistir a través de este mecanismo excepcional y subsidiario en lo planteado por la defensora al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, al considerar que al no haberse deducido circunstancias de mayo o menor punibilidad, su pena debía oscilar entre el cuarto mínimo.
Sin embargo, tal posición no es acertada, porque el peticionario aceptó de manera libre y voluntaria el preacuerdo presentado por la Fiscalía al Juez de Conocimiento dentro de la audiencia de formulación de acusación, el cual según los registros existentes, versó en que la rebaja de pena sería del 50% partiendo del cuarto máximo, situación con la cual estuvo conforme la profesional que atendió en ese momento los intereses del actor, entonces, ahora por vía de tutela no es factible efectuar modificación alguna a ese acto bilateral y consensual, porque siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, cuando ha mediado acuerdos o preacuerdos entre la Fiscalía y el acusado, éstos atan al juez, salvo que desconozcan garantías fundamentales, situación que no es la del interesado, porque, recuérdese, que el mismo siempre contó con la asesoría de su defensora, incluso, el Juez ilustró a los intervinientes en relación con las consecuencias jurídicas del preacuerdo, entonces, la supuesta vía de hecho se desvirtúa por completo.
De otra parte, en este caso, no es necesario realizar un profundo análisis, para concluir, que no es procedente la tutela impetrada por el interno PACHECO VILLACOB, porque tal como lo señaló la Sala accionada a través del magistrado que intervino como ponente de la sentencia de segunda instancia, si las partes estimaban que dentro de la actuación se había incurrido en irregularidades que afectaban el debido proceso, las mismas debieron haber acudido al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 181 de la ley 906 de 2004, como quiera que éste procede para la protección de los derechos fundamentales y no esperar a que transcurriera algo más de tres meses de expedido el fallo de segunda instancia para venir a efectuar reparos.
En consecuencia, al haberse prescindido de ejercitar los recursos que el ordenamiento jurídico consagra para la guarda de los derechos en los eventos en que el juez ha incurrido en error al emitir el fallo, no resulta procedente acudir a la tutela, porque sabido es que este mecanismo opera de manera excepcional y subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el interno JEFTE RAMÓN PACHECO VILLACOB, en contra del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc