CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.651 DIANA STELLA GUZMÁN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 31.651 DIANA STELLA GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la abogada AURA LUZ PALOMINO, apoderada especial de DIANA STELLA GUZMÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y favorabilidad, en razón de que modificó la sentencia de primera instancia para desconocer la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, concedida en primera instancia en donde, al dosificar la pena, se aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del mismo año. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
El 1º de junio de 2005, DIANA STELLA GUZMÁN fue sorprendida por agentes de la Policía en la ciudad de Cali cuando llevaba consigo un maletín que contenía 2.500 gramos de marihuana. La implicada fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación que inició la correspondiente investigación penal a la que fue vinculada mediante diligencia de indagatoria. 2.
A la sindicada se le definió la situación jurídica el 10 de junio de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. El 22 de julio de 2005, DIANA STELLA GUZMÁN solicitó de la Fiscalía Novena Seccional de Cali la formulación de cargos con el fin de acogerse a sentencia anticipada.
En razón de ello, el ente investigador la acusó por el atentado contra la salud pública, concretamente por la conducta punible descrita en el artículo 376, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de llevar consigo sustancias estupefacientes, precisando que en su caso la pena debía incrementarse de acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imputación que la entonces sindicada aceptó: “Sí acepto los cargos, (sic) que me hace la Fiscalía por el delito de estupefacientes.” 4.
El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali y el conocimiento se le asignó al Sexto de esa especialidad que dictó sentencia anticipada el 31 de agosto de 2005, imponiéndole a DIANA STELLA GUZMÁN 48 meses de prisión y multa de $25’433.333,33; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararla autora penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de dosificar la pena, el Juez del Circuito consideró que el delito imputado se encontraba tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual tuvo en cuenta el aumento del quantum punitivo señalado en esta última normatividad. 6.
Igualmente se destaca que por haberse sometido la procesada al trámite de la sentencia anticipada, se le hizo una rebaja de pena de la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque consideró que debía acogerse esa normatividad en aplicación del principio de favorabilidad. La pena principal que se había dosificado por el Juez de primera instancia en 96 meses de prisión y multa de $50’866.666,66, finalmente se concretó en 48 meses de privación de la libertad y la patrimonial en $25’433.333,33. 7.
Inconformes con la anterior determinación, el representante del Ministerio Público y el defensor recurrieron la sentencia para que se dejara sin efectos, a voces del primero, la aplicación favorable del artículo 351 citado y, de acuerdo con el otro, se le concediera a la sentenciada el beneficio de la prisión domiciliaria. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali falló el 14 de diciembre de 2005, acogiendo los planteamientos del Procurador Judicial.
Explicó el Juez Colegiado que no se podían asimilar las figuras del allanamiento y los preacuerdos con la sentencia anticipada. En consecuencia, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sólo era aplicable en los distritos en donde estuviera rigiendo el sistema penal acusatorio. Empero, en el caso de la procesada DIANA STELLA GUZMÁN, podría habérsele beneficiado con el descuento punitivo considerado por el A quo, si el acogimiento a la terminación antelada del proceso se hubiera producido durante la indagatoria, único momento procesal semejante a la diligencia de imputación de cargos, lo que no ocurrió porque ya se había definido la situación jurídica.
El Juez Colegiado consideró que la rebaja de pena que debía aplicarse en el caso de DIANA STELLA GUZMÁN era de la tercera parte, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que tasó nuevamente la pena principal, para señalarla en 64 meses de prisión y multa de $33’911.111,oo. La accesoria la fijó en el mismo término de la privativa de la libertad. 9.
Ahora considera la actora que la decisión del Tribunal demandado vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos similares. Aduce que la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho, y solicita que por este medio se reconozca el beneficio revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 10.
No obstante habérseles notificado oportunamente la admisión de la demanda, las autoridades accionadas omitieron rendir los informes solicitados por esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen los jueces del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez constitucional considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.
En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido que, aunque de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.
En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado se refiere a que si los jueces individual y colegiado consideraron que el incremento punitivo al que acudieron conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 regía para todo el territorio patrio, les era imprescindible en acatamiento al principio de igualdad reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, lo que conlleva a sostener sin lugar a dudas que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada en primer lugar para la condena que se le impuso a la accionante, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio.
Es que, como en otra ocasión dijera la Corte, concretamente en la sentencia de tutela 24020 del 20 de febrero de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890: “…su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” Por lo tanto, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento “…se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.
“Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.
“Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.
( ) “Si ello es así, en el caso analizado la acción de tutela resulta procedente, pues aunque es cierto que las posibles diferencias de interpretación están protegidas por los principios de autonomía e independencia judicial, dicha protección está condicionada a que las interpretaciones se sustenten en consideraciones razonables, proporcionadas y debidamente fundadas, al punto que aquéllas en donde es evidente la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y que conlleven al desconocimiento de un derecho fundamental, del otro, abren la posibilidad de que se revisen por el juez constitucional, siempre y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en este caso, donde se dio paso a la ejecutoria de la sentencia demandada.” Adicionalmente, a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la Ley 906 de 2004, es evidente que el fallo cuestionado, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, carece de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitó a señalar que los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a la imputación, acuerdos o preacuerdos no son semejantes, máxime porque tratándose de la rebaja a la que alude el artículo 351 del actual Código de Procedimiento Penal, la solicitud de terminación antelada debe formularse durante la indagatoria, que es el momento procesal similar a la formulación de la imputación, sin parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de penas general.
Por lo tanto, no le queda a la Sala otro camino que entrar a tutelar el derecho al debido proceso invocado por la accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el punto relativo a la pena que debe imponerse a la sentenciada DIANA STELLA GUZMÁN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1º.
TUTELAR el derecho al debido proceso de DIANA STELLA GUZMÁN, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los términos especificados en este fallo. 2º. ORDENAR a la Sala de Decisión Penal accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho conculcado, de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. 3º.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Una vez ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela 382 de 2001.