CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.650 JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ GUERRERO TUTELA 1ª instancia 31.650 JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José del Carmen Jiménez Guerrero, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario fue condenado a 13 años de prisión por el delito de homicidio, y en dos oportunidades ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la rebaja de una décima parte de su pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le ha sido negado mediante interlocutorios del 3 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por autos del 22 de mayo de 2006 y 23 de mayo de 2007, confirmó las decisiones. Considera injusto que los jueces de Santander se basen en el fallo del 28 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Penal y en la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional para negar la referida rebaja, porque en el resto del país sí se está aplicando la norma.
Pide se ordene a los accionados estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la rebaja punitiva. 2. La respuesta de los demandados 2.1. El Juez remitió copia de las providencias que negaron lo pretendido por el actor. 2.2. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal expuso que sus decisiones se basaron en fallos de la Sala de Casación Penal, en los que, por vía de excepción, se inaplicó el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en el proferido por la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible.
Además, se encuentran sustentadas en razonamientos jurídicos y no se incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo propuesto porque, tal como se expone a continuación, se advierte violación de los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario. En efecto, el Juzgado demandado fundamentó su negativa en que el referenciado artículo 70 fue inaplicado por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 28 de octubre de 2005 por inconstitucional, y luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
El Tribunal Superior, por su parte, confirmó esa decisión amparado en iguales motivos. Aclaró que aunque después de la sentencia de inconstitucionalidad la Sala de Casación Penal ha proferido fallos de tutela en los que reconoce que ese artículo tuvo vigencia desde su promulgación hasta el día en que fue declarado inexequible, lo cierto es que aquellos tienen efectos inter partes, y el Tribunal sigue considerando que no es posible otorgar la reducción en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta que las razones expuestas por los demandados para negar la rebaja de pena coinciden con las contenidas en otras decisiones que fueron revocadas en sede tutela por esta Sala, se reiterará lo manifestado en la Sentencia del 4 de mayo del año en curso (radicación 30.765) que dijo: c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión reproducida, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. d) La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.
En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumple o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Al respecto ha expresado: La Sala aclara que en el presente caso, no era de recibo, por parte del Tribunal, alegar la inaplicabilidad de la norma, pues para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia -14 de junio de 2006- ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la misma, sin concederle a su decisión efectos retroactivos, lo cual traduce en que, en tanto el asunto puesto a su conocimiento fue muy anterior a dicha providencia, le competía estudiar la posibilidad de que el actor cumpliera los requisitos que el marco jurídico vigente para ese momento consagraba.
Por esa razón y teniendo en cuenta que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí, sí procedió de conformidad a lo anterior, es que no cabe en esta ocasión rechazar la solicitud del accionante para que vuelva a formular la misma ante ese despacho, que como se advirtió, obró de conformidad en primera instancia, por lo que la presente decisión debe enfocarse exclusivamente al Tribunal, para que, actuando como juez de segundo grado, determine si el actor cumple los requisitos estipulados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005.
Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.
Tal como se dejó expuesto, los demandados tenían conocimiento sobre las decisiones adoptadas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en torno al tema, pero, sin embargo, decidieron negar lo pedido por cuanto el artículo en comento fue declarado inexequible y, además, es inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
No hay duda que, como ocurrió en la sentencia transcrita, desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.
Resulta importante destacar que las peticiones del actor fueron hechas, una, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y, otra, luego de proferido ese fallo. Sin embargo, los jueces no reconocieron el lapso de vigencia de la disposición, esto es, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, periodo durante el cual, como lo ha reconocido esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, produjo efectos, por lo cual se hacía necesario estudiar si el accionante cumplió o no con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la rebaja de pena.
En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados del 13 de febrero y 23 de mayo de 2007, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de 48 horas resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de José del Carmen Jiménez Guerrero.
Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 13 de febrero y 23 de mayo de 2007, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado José del Carmen Jiménez Guerrero, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia de tutela del 31 de mayo siguiente (radicado 31.306). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).
Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Sentencia T-355 del 10 de mayo de 2007. PAGE 4