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T-3165 (29-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3165 Acta No. 14 Santafé de Bogotá. D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor HERBERT LIDEL MC.

NISH MITCHELL contra la providencia del 27 de marzo de 1.998, proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

ANTECEDENTES 1.- HERBERT LIDEL MC. NISH MITCHELL impetró acción de tutela contra la INSPECCION PENAL o INSPECCION DE POLICIA DE LA LOMA, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso. El objeto de la acción de tutela es lograr en su integridad la nulidad de lo actuado en el Despacho Comisorio No. 048 del 28 de abril de 1.997, en la diligencia de entrega llevada a término por la Inspección de Policía de la Loma a partir del 22 de septiembre de 1.997; que se ordene devolver el despacho comisorio al juzgado de conocimiento para que éste ordene nuevamente la comisión para la diligencia de entrega y que se compulsen las copias para la correspondiente investigación penal por la falsedad existente en criterio del accionante, en la diligencia del 16 de octubre de 1.997.

La nulidad de las actuaciones atrás referidas se solicita por considerar que se incurrió en errores procedimentales que enuncia así: no haberse dado curso a la oposición de la entrega planteada por él y su cónyuge aduciendo no hablar bien el idioma español; el quebranto a lo preceptuado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la concentración y suspensión de audiencias y diligencias; la inobservancia de la ley en lo tocante a los allanamientos judiciales ( artículo 113 del Código de Procedimiento Civil ), a los términos ( artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ).

El accionante relata que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Islas, en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, iniciado por la sociedad LEONOR AGUDELO E HIJAS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE libró el despacho comisorio 048 del 28 de abril de 1.997, para la entrega del bien inmueble ubicado en el sector “ SUCKY BAY “.

El reparto del referido comisorio correspondió a la Inspección de Policía de la Loma quien recibió las diligencias el 2 de mayo de 1.997, pero solamente mediante auto del 22 de septiembre de 1.997 señaló fecha para evacuar la comisión ese mismo día a las 4.30 p.m., sin mediar ninguna notificación. Prosigue relatando que según su señora esposa, no se llevó a término la identificación del bien inmueble, tampoco se registró la existencia de una chasa y se culminó fuera del horario normal, es decir después de las 6 p.m. Que posteriormente el 16 de octubre sin mediar auto que lo ordenase, se procedió a identificar el inmueble, allí el actor estuvo presente y otorgó poder al Dr. JULIO R. CORTES WILLIAMS, quien no fue oído en sus alegatos ni en las solicitudes de constancias, pero inexplicablemente se dio por terminada la diligencia y se aplazó nuevamente para el 23 de octubre de 1.997, con el propósito de resolver las solicitudes del Dr. JOSE MANUEL GNECCO; cita como testigos de esos hechos irregulares los agentes de policía CARLOS VALLECCILA CAICEDO y JUAN CARLOS OLIVA.

Que en la fecha señalada para continuar con la diligencia su abogado concurrió llevando poder legalmente otorgado y las pruebas pertinentes, pero verbalmente se le resolvió de manera adversa y que aún pasados cinco meses no se le ha reconocido personería a su abogado ni permitido el acceso al expediente; por lo tanto no ha podido formalizar la oposición como tercero poseedor y termina haciendo referencia a falsedades en la numeración de los autos para lo cual anexa varios folios. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, negó por improcedente la acción de tutela, porque el juez constitucional no debe intervenir en el trámite de los procesos dada la independencia que los caracteriza; que tampoco puede pensarse en vulneración al derecho de la intimidad familiar por haber ingresado el Inspector a las chazas o kioscos, porque era un trámite necesario para cumplir la comisión y finalmente si cometieron ilícitos tiene la facultad de iniciar las acciones correspondientes. 3.- El apoderado del accionante mediante escrito visible a folios 54-55 impugnó la sentencia por considerar que el funcionario de la Inspección no profirió auto avocando conocimiento y menos notificó la providencia calendada el 22 de septiembre de 1.997, actuaciones con las cuales quebrantó el debido proceso; que a él se le ha impedido defender al actor en la diligencia de entrega por lo cual se han violado las garantías procesales.

Destaca en capítulo separado la existencia de perjuicio irremediable, porque luego de cultivar y explotar el predio por más de tres décadas, es lanzado a la calle a la edad de 75 años y deberá esperar años a que un juez declare la nulidad. SE CONSIDERA De acuerdo con el escrito de la acción de tutela y con la impugnación al fallo del tribunal, lo que en el fondo pretende el accionante es la NULIDAD de las actuaciones desarrolladas en diligencia de entrega de un inmueble, llevadas a término por la Inspección de Policía de la Loma, en su condición de funcionario comisionado y que como consecuencia se ordene al juez de conocimiento enviar nuevo despacho comisorio para rehacer la actuación. Es de advertir que en el caso objeto de estudio, pese a que se está solicitando la NULIDAD de la actuación de un Inspector de Policía, en verdad se impetra es la invalidez de actos judiciales, porque el funcionario en referencia actuó por competencia delegada del Juez de conocimiento que lo es el Civil del Circuito de San Andrés, Islas; así las cosas el funcionario comisionado representó al comitente para los efectos de la diligencia encargada, por así decirlo, ejercitó los actos en su nombre ( artículos 31-32 del Código de Procedimiento civil ).

Aclarado lo anterior, no hay duda que la pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para pretender dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, como las que son objeto de cuestionamiento acá por el actor, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1.992 de la Corte constitucional, que daba alguna posibilidad de revisión. Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Igualmente se ha sostenido que el juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, por cuanto los ámbitos y naturaleza de las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende el demandante, disponer la NULIDAD de lo actuado por competencia delegada, en cumplimiento de la comisión para la diligencia de entrega de inmueble.

Ahora bien, si el Inspector de Policía de la Loma en criterio del accionante quebrantó los preceptos procesales que rigen el cumplimiento de la comisión e impidió la oposición del actor como tercero poseedor; el estatuto procesal civil en el artículo 34, consagra la facultad de solicitar la nulidad dentro del término perentorio de los cinco días siguientes al auto que ordena agregar el despacho diligenciado.

Por tanto, debe el actor estar atento a la evacuación de la comisión y utilizar la oportunidad procesal para poner de manifiesto los vicios procesales que ha enunciado en la presente acción de tutela, con el objeto de que el juez de conocimiento resuelva en derecho y si es del caso dé aplicación a los correctivos previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil o compulse las copias que crea necesarias a las respectivas autoridades.

Significa entonces, que no puede predicarse en esta etapa procesal quebranto al derecho fundamental del debido proceso, porque los vicios procesales en que hubiere podido incurrir el comisionado los puede corregir el comitente y por tal razón tampoco es de recibo hacer referencia a perjuicio irremediable. Por último, como en la presente acción de tutela se trabaja sobre copias y se hace referencia a falsedades, en estricto sentido material no hay elementos de juicio idóneos para hacer juicios al respecto, por tanto, si el actor, su apoderado o el juez de conocimiento encuentran bases serias de tal situación, están en el deber de denunciar el ilícito ante las autoridades penales o fiscalía, en los términos del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.

Dadas las razones consignadas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente; por tanto, la Corte confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3165