CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31649 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Néstor Hugo Chaves Quintero, contra el fallo del 3 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. Como antecedente de su petición relató que Bancolombia S.A. adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 13 de abril de 2010 profirió sentencia y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré base del cobro; el Tribunal accionado el 2 de noviembre de 2010 resolvió el recurso de apelación que presentó la entidad bancaria y acogió sus argumentos, entre ellos que “las pretensiones de la demanda fue (sic) reclamada con antelación por vía judicial, ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dispuso la terminación del proceso por haberse establecido la inexistencia de la mora allí alegada, una vez efectuada la reliquidación de la obligación”, por lo que revocó el fallo del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución; que la Corporación consideró que como quiera que en el anterior proceso ejecutivo no se propuso la excepción de prescripción, ni hubo extinción de la obligación, la notificación surtida en aquel interrumpió el lapso para la configuración de la mencionada figura.
Aclaró que el trámite ejecutivo ante el Juzgado 27 finalizó con sentencia del 30 de septiembre de 2003 donde se declaró probada la inexistencia de la mora, pues al momento de presentar la demanda se solicitó el pago de las cuotas de diciembre de 1998 en adelante, pero en el curso del proceso y teniendo en cuenta la aplicación del alivio consagrado en la Ley 546 de 1999, se observó que la mora sólo acaeció en marzo de 2000; que se inició nueva ejecución el 4 de mayo de 2006 y se notificó el 21 de marzo de 2007, donde se “persigue el capital acelerado, manifestando en el hecho 4º de la misma que se encuentra en mora desde abril de 2000”, por lo que, en su sentir, es evidente la prescripción. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y declarar la nulidad constitucional de la sentencia del 2 de noviembre de 2010, proferida por la Corporación accionada.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 24 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 42). El titular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá indicó que “para tomar la decisión tanto en primera como en segunda instancia se ponderaron en su momento las pruebas acopiadas, siendo el criterio del Superior, muy respetable, pero nos atenemos a lo que obra en el expediente”; remitió copia del expediente objeto de la acción (folios 48 y 49).
En sentencia del 3 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; manifestó que “Examinada en lo pertinente la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala no advierte proceder arbitrario, absurdo o caprichoso, constitutivo de vía de hecho, como quiera que el Tribunal para adoptar su decisión realizó una valoración ponderada de la situación fáctica conforme a lo probado en el proceso y de la normatividad aplicable al caso, lo que de suyo descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su tarea no es acometer un nuevo estudio de la litis, ni desplazar al juez natural de la controversia en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.
“En efecto, tal determinación, tras revocar la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones planteadas, considerando, en lo atinente a la de prescripción de la acción, que al no haber sido propuesta esta defensa en el anterior proceso rituado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que terminó por “inexistencia de la mora allí alegada”, la interrupción acaecida con ocasión de dicho proceso “se debe predicar hasta la fecha en que por disposición judicial se dio por terminado, liberando temporalmente al deudor, momento a partir del cual se ha de computar nuevamente el término” previsto en el artículo 789 del Código de Comercio para configurar el fenómeno extintivo; y, bajo tal orientación, el juez de la apelación concluyó que siendo esa providencia de 30 de septiembre de 2003 no podía configurarse la nombrada excepción en tanto la nueva demanda se presentó el 4 de mayo de 2006 y notificado el correspondiente mandamiento de pago al demandado el 21 de marzo de la siguiente anualidad, esto es, dentro del término establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
“En estas condiciones, como se anticipó, la problemática planteada no trasciende al ámbito ius fundamental, como quiera que, en estrictez, concierne a una discrepancia de criterios frente al particular entendimiento del operador judicial, razón por la cual el juez de tutela no puede interferir, so pena de imponer otra forma de solución o interpretación, mucho menos cuando la realizada por el operador judicial se afianza en reflexiones válidas y coherentes con la situación fáctica y la normatividad aplicable a la controversia, ya que de lo contrario se infringirían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política” (folios 56 a 61).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no comparte la valoración de las normas relativas a la prescripción, teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible el 4 de abril de 2000, por lo que los 3 años para su configuración vencían el 4 de abril de 2003, mientras que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2006, por lo que dicho término se encontraba ampliamente cumplido; que la ley debe aplicarse a todos, razón por la cual se quebranta su derecho a la igualdad; solicitó revocar la decisión y en su lugar proteger los derechos fundamentales (folios 70 y 71).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11