CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31648 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO CRUZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra el Municipio de Cali, dado que siendo presidente del sindicato “ SINSERVIM ”, fue declarado insubsistente mediante Decreto 4110.20.0276 del 3 de mayo de 2011; que “ este acto administrativo le fue allegado al accionante el 22 de noviembre ”; es decir, 21 días después de haber tomado posesión quien aparecía en primer lugar en la lista de legibles y siete meses después de su expedición; que se trató de un hecho cumplido que no permitió oposición alguna.
Afirmó que el decreto de insubsistencia se motivó en la necesidad de proveer los cargos de carrera del Municipio de Santiago de Cali, según convocatoria 001 de 2005 y que su empleo estaba nombrado en carácter provisional. Argumentó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al conocer el grado jurisdiccional de consulta.
Adujo que el empleo -profesional Universitario -Código 219 -grado 04, contaba con dos cargos idénticos, uno ocupado por él y el otro por Raúl Márquez Navarro, a quien se le arrogó “ la falsa calidad de prepensionado al tenor del decreto 3905 de 2009, para garantizar su permanencia laboral ”, lo que constituyó una orden ilegal de protección en “ flagrante persecución del aforado ”.
Argumentó que la demanda no fue contestada ni apelada, así que sus aspectos fácticos y las irregularidades denunciadas se dieron por ciertas; que “ el empleador no desvirtuó el carácter anti sindical de la decisión ” y por el contrario, se allanó a los hechos; situación que no consideró el juez de consulta. “ Entonces, la vía de hecho y la discriminación sindical se erigen indiscutibles, generándose la nulidad del proceso de insubsistencia por violación del fuero sindical ”.
Agregó que si bien es cierto el D 760/2005, determina que no debe recurrirse a la justicia ordinaria para solicitar el permiso de despido en los casos de provisión de empleos por conformación de listas de elegibles, en su caso no constituye una justa causa, dado que previo a la expedición del acto de insubsistencia se cometieron un sinnúmero de irregularidades.
Acotó que la Sala accionada debió aplicar el principio de favorabilidad y el orden de protección establecido en el D 1894/2012 Art.1-2. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad, trabajo y los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976.
Solicita que se revoque la decisión de consulta proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se disponga su reintegro sin solución de continuidad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto sometido a análisis, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que del estudio de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y de éste mismo, no se colige arbitrariedad o capricho alguno por parte del Tribunal accionado. Por el contrario, su decisión se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su consideración. Por manera que mal podría el juez de tutela interferir una decisión, que aunque no sea la que esperaba el tutelante, obedece a la normatividad que regula la situación objeto de examen.
En efecto, el Tribunal para revocar la decisión de instancia expuso amplia y razonadamente los fundamentos de su decisión. En tal sentido, luego de hacer transcripción del D 760/2005 Art. 24 -1-2 se refirió al Decreto 41102000276 del 3 de mayo de 2011, “ por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba y se revoca un encargo en la administración central municipal ”, el que encontró debidamente notificado “ según folio 20 ”, y estimó que “ para la Sala el retiro del demandante mediante la insubsistencia de su nombramiento no puede considerarse injusto en tanto obedece a una causal objetiva de retiro del servicio que, por evidente no requiere ninguna calificación judicial.
Esa es en el fondo la justificación del artículo 24 del Decreto 760 de 2005 ”. Seguidamente citó en extenso apartes del concepto 71744 del 15 de marzo de 2011, emitido por el otrora Ministerio de la Protección Social y concluyó que “ el municipio no estaba obligado a obtener autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, respecto del trabajador aforado, para despedirlo cuando actuó dentro de los términos previstos en al ley para proveer de manera definitiva el cargo de un empleado de carrera.
De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual, en los eventos previstos en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 ”. Con respecto a las irregularidades denunciadas en la escogencia del cargo a proveer con la lista de elegibles, el Tribunal advirtió que “ lo cierto es que se trata de un asunto que no es objeto de estudio dentro del tipo de acción especial como la que nos ocupa, razón por la cual en nada influye dicha manifestación con la decisión a tomar ”.
Dijo que el D 204/1957 Art. 7 regula el contenido de la sentencia dictada en un proceso de fuero sindical, por lo que los asuntos objeto de análisis jurídico “ deben limitarse en primer lugar a la demostración de la protección foral del trabajador y en segundo lugar a establecer si su despido se efectuó sin que mediara el permiso judicial requerido, ó, como sucede en el caso particular determinar si para la declaratoria de insubsistencia se requería de la acción de levantamiento del fuero, pues en esta acción especial es exclusivamente del resorte del juez ordenar el reintegro ora negarlo sin efectuar juicios de valor respecto a otras circunstancias que se circunscriban a las razones del despido ”.
De lo anterior surge claro la razonabilidad de la sentencia. Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN PABLO CRUZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS