CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31648 ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31648 ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga ejecuta la condena impuesta en contra de ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO por el delito de concierto para delinquir.
Ante el mentado despacho, el sentenciado impetró la acumulación jurídica de penas respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por el delito extorsión agravada, pedimento que le fue denegado mediante proveído del 26 de enero de 2007, tras advertir que la sentencia referida aun no se encuentra ejecutoriada por encontrarse en trámite el recurso de apelación propuesto en su contra.
En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Colegiatura accionada, por razón de la excesiva mora que presenta para pronunciarse sobre la impugnación referida, frente a lo cual ha solicitado información sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, advierte por causa de dicha situación se ha visto seriamente perjudicado en tanto ello le impide acceder a ciertos beneficios, razones éstas que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela para que se ordene al Tribunal accionado desate la apelación referida, o en su defecto se disponga la ruptura de unidad procesal pues esta a punto de ejecutar la totalidad de la condena inicialmente impuesta, lo que a la postre no permitiría aplicar la figura jurídica de la acumulación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronunció el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, en el sentido de informar que el proceso adelantado contra el actor y once personas más pasó a despacho desde el 11 de julio de 2006, sin que a la fecha se haya resuelto la impugnación propuesta contra el fallo de primer grado.
Advierte así, aparte de la complejidad de un expediente que involucra tal número de personas, la alzada no ha sido desatada ante la prelación que debe otorgarse de los fallos de tutelas de primera y segunda instancia, las acciones de habeas corpus y las apelaciones contra autos interlocutorios y sentencias, aunado que previamente se encontraban en turno otras providencias similares y, al 1º de enero se implemento en ese Distrito Judicial el nuevo Sistema Penal Acusatorio.
Adjunta a su respuesta copia de las estadísticas correspondientes al despacho. A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remite copia del proveído por cuyo medio despacho en forma desfavorable la petición de acumulación jurídica impetrada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO, se encuentra orientada en esencia, a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2004, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo declaró penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ABEDULIO OVIEDO LIZARAZO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8