CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31646 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ARABELY DELGADO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que las providencias del 27 de abril y 14 de diciembre de 2012, proferidas, en su orden, por el Juzgado y Tribunal accionados, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad jurídica” y “principio de la confianza legítima y respeto al acto propio”, toda vez que “haciendo uso de un cuestionado poder oficioso” y bajo la EXTRAÑA figura de la CORRECCIÓN DEL MANDAMIENTO”, reversó la orden de pago librada en su momento con el argumento que no había compatibilidad entre “la indexación” y la “condena a salarios caídos”, es decir, “eliminando la indexación decretada en la sentencia” del 27 de octubre de 2009, proferida en el curso del proceso ordinario laboral que instauró contra COOPCENTRAL, complementada mediante fallo del 11 de mayo de 2011.
Señala que, para arribar a esa conclusión, se incurrió en vías de hecho, toda vez que, se distorsionó por completo la sentencia C-892 de 2009 que se adujo como base; se trasgredieron los principios de cosa juzgada material y congruencia respecto al fallo proferido en el referido proceso ordinario laboral; no se le dio el alcance que debe tener el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atinente a los “criterios técnicos actuales” para determinar la indexación en una condena judicial; se violó el principio según el cual no le es dable al juez reformar su propia sentencia; se dan por ciertos varios hechos “que están desmentidos en el propio expediente, en la medida en que los CONSIDERANDOS y RESULTANDOS de la sentencia inicial y la complementaria, siempre se hizo relación, en el ejercicio matemático, a la indexación”, aspecto éste que además fue desconocido por los operadores judiciales, pues, “bastaba leer la fundamentación jurídica de la sentencia para concluir el reconocimiento a la indexación”, más aún cuando el juzgado, merced al recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, había accedido a la “indexación”, sin perjuicio de considerar que, así no se hubiera reconocido ésta en la sentencia, es un deber del juez otorgarla al momento de liquidar las condenas.
Pide, en consecuencia, que se le ordene al juzgado accionado que deje sin efectos “la revocatoria unilateral” del mandamiento de pago “en el punto de las indexaciones y en su lugar profiera sentencia de seguir adelante la ejecución” y además se ordene la entrega de dineros. Por auto del 26 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela, ordenándose de paso notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.
Empero, hasta el ingreso del expediente a Despacho no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en esas premisas y en la prueba documental allegada por el propio accionante, se tiene que el juzgado accionado, constituido en “AUDIENCIA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES” dentro del trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida en el referido proceso ordinario laboral que se ventiló entre las partes, sostuvo en relación con el punto que motiva la queja constitucional, que “No debió este Despacho admitir la solicitud de indexación deprecada por el apoderado de la parte demandante, en la solicitud presentada con el fin que se librara mandamiento de pago, ni reponer el mandamiento de pago librado, en razón a que la condena en relación con la indemnización por falta de pago, sustituye el decreto de la indexación, pues la precitada indemnización se ordena precisamente, con el fin de “preservar el valor real de las acreencias laborales”, que le son adeudadas al ex trabajador, la cual, resulta ser la misma finalidad que persigue el decreto de la indexación de las condenas impuestas al demandado”.
Para el efecto se apoya en la sentencia C-892 de 2009 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe y, además, señala que “en la parte motiva de la sentencia complementaria proferida por este Despacho el 11 de mayo de 2011, se consagró textualmente: “Respecto del concepto de indexación, el despacho actualizó los conceptos al día del proferimiento del fallo que se complementa, por lo tanto, es a partir de ese momento y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas que el demandado si es procedente deberá reconocer el concepto de indexación de la sumas contenidas en la sentencia” (Subrayado fuera de texto)” (…) cuestión que en estos momentos, como ya se expuso, determina este Despacho que no es viable”.
A su vez, el Tribunal igualmente accionado consideró en ese mismo sentido que: “…constituyendo la sentencia del proceso ordinario, el título base de la ejecución, como lo entiende a cabalidad la censura; la ejecutante dejó ingenuamente, en firme la decisión que en sentencia desató el proceso ordinario, y que se constituía en título ejecutivo, al desistir del recurso de apelación contra la sentencia complementaria; por ser esta, la oportunidad con que contaba, para obtener decisión sobre la indexación de las condenas, que ahora recaba con insistencia. (…) Luego, el ataque al mandamiento de pago, y a la orden de seguir adelante la ejecución, carece de virtud para contrariar lo dispuesto por la juez de primera instancia, en el proceso ejecutivo, porque éste se edificó en una sentencia judicial, y la misma, se reitera, en manera alguna dispuso la indexación de las condenas, como lo sostiene contradictoriamente la censura ”.
(Destaca la Sala). Desde esa perspectiva, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del examen que, bien de manera oficiosa ora de cara a las excepciones formuladas, debe realizar el juez al título que se arrime como base de ejecución, no sólo al momento de expedir la orden de pago sino en la correspondiente providencia que implique la orden de seguir adelante con la ejecución; todo lo cual significa que la orden en este sentido, con exclusión de la “indexación” inicialmente concedida por el Juzgado, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y, por ende, la providencia en sí mismo considerada, en modo alguno, entraña el calificativo de ser absurda, antojadiza, arbitraria o manifiestamente ilegal, sobretodo porque, como igualmente lo anota el Tribunal acusado, “…fue precisamente, la falta de pronunciamiento sobre la indexación, la que condujo a la demandante a proponer el recurso de apelación, del que torpemente desistió, antes de que el proceso fuera remitido a segunda instancia, para adelantar, a renglón seguido, el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta como título de recaudo la sentencia de primer grado, en los términos en que esta se pronunció, sin ordenar indexar las condenas”.
Quiere decir entonces que, en el fondo, la pretensión del accionante está más bien orientada a replantear la discusión que, en torno a la viabilidad de la condena por concepto de “indexación” de las sumas de dinero a cargo de la parte demandada, intentó a través de la solicitud de aclaración o complementación del fallo de primera instancia y por vía de apelación contra el mismo, esto es, frente a las providencias del 27 de octubre de 2009 y 11 de mayo de 2011, sin obtener éxito alguno, pues, como él mismo lo reconoce y así obra en el plenario, desistió de la alzada y, por lo tanto, dejó consolidado su derecho en la forma y términos indicados en esa misma sentencia, respecto de la cual precisamente las autoridades accionadas, de manera oficiosa, revisan los requisitos atinentes a su claridad, expresividad y exigibilidad pues en tal sentido, más aún cuando, en tal sentido, el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, por medio del cual se modifica el artículo 497 del C. P. C., en tanto señala que, respecto a los “requisitos del título”, en todo caso el juez debe observar el “control oficioso de legalidad …”.
(Destaca la Sala). En ese aspecto, entonces, la acción de tutela también deviene improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en la medida que, habiendo tenido el actor la oportunidad procesal para alegar la situación jurídica en referencia y, a la postre, no hacer uso de ella, no puede venir a tratar de revivirla por este medio, sin perjuicio de considerar que, aunado a ello, es de ver igualmente que la discrepancia de criterio sobre la apreciación que hacen los juzgadores respecto al punto tantas veces referido, resulta impertinente para fundamentar la solicitud de amparo por la sencilla razón que la acción de tutela no es una instancia más, pues no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan, todo lo cual implica que debe negarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8