CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31645 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31645 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. PSAR10-170 del 28 de abril de 2010, proferida por la entidad accionada y a través de la cual se publicaron los resultados de las calificaciones obtenidas en la parte general y especial; que dicho recurso tenía como propósito que se revisara la calificación asignada al “ módulo de práctica judicial I ”, así como la de la investigación consistente en la elaboración de una “ línea jurisprudencial”.
Manifestó que mediante Resolución No. PSAR10-433 del 17 de septiembre del año pasado, se le resolvió “ únicamente el recurso interpuesto frente al módulo de práctica judicial I”, pero nada se dijo frente a la calificación de la línea jurisprudencial. Indicó que contra el referido acto administrativo no procedía recurso alguno, presentó el día 28 de septiembre de 2010, ante esa entidad derecho de petición, porque “ nada se dijo respecto de la reposición que en el mismo escrito también presenté frente a la calificación de la investigación consistente en la línea jurisprudencial”.
Afirmó que sin haberse resuelto su recurso, ni haber dado respuesta al derecho de petición, la Sala Administrativa mediante Resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinados a la conformación del registro de elegibles. Sostuvo que con la anterior actuación, la accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues “ según los términos de la convocatoria al concurso, el agotamiento de una de las etapas allí previstas es presupuesto o condición sine quanon para el inicio de la siguiente ”, por cuanto aún no se han resuelto todos los recursos, y no era procedente la etapa de la publicación de la clasificación para la conformación del registro de elegibles.
Agregó que después de esta última publicación, se siguen resolviendo otras reposiciones, lo cual “ es abiertamente violatorio del debido proceso, pues sin haberse agotado en debida forma una etapa dieron apertura a otra creando ambigüedad, inseguridad y confusión en la forma de conformación del listado de elegibles”. En vista de lo anterior, el accionante acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales invocadas, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada responder su derecho de petición, “ que a su vez implica resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente a la calificación asignada al trabajo de investigación, mediante el respectivo acto administrativo y conforme a cada uno de los argumentos que sustentan” su “inconformidad con la nota”.
Igualmente, pide que se deje sin efecto la Resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dio inicio a la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles, la que “ sólo es procedente cuando esté resuelta la aludida reposición, y todas las demás reposiciones que aún estén pendientes, pues se trata de un único listado de elegibles, y no tantos cuantos concursantes somos ”.
Por último, solicita que una vez resuelto dicho recurso, se expida el respectivo acto administrativo mediante el cual se publiquen sus resultados en la etapa anteriormente mencionada. II. TRÁMITE Por auto de 12 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Directora de la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” de la Sala Administrativa del Consejo Superior, informó que “ obedeció a un error técnico a que se resolviera parcialmente el recurso de reposición” interpuesto por el actor, y que ya se inició el trámite correspondiente para corregir de oficio la Resolución No. PSAR10-433 del 17 de septiembre de 2010, y que “ una vez se realice la respectiva corrección le será notificado el acto administrativo por medio del cual se expida el nuevo consolidado de la calificación ”.
Por ello, solicitó la cesación de la actuación impugnada, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo el 27 de enero del presente año. Resolvió conceder al actor la protección solicitada por violación del derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, ordenó a la entidad accionada que “ en el término de tres (…) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta a la petición formulada el 28 de septiembre de 2010 y por lo tanto resuelva de fondo el recurso de reposición radicado el 12 de mayo de 2010, respecto de la calificación a (sic) asignada al accionante por la línea jurisprudencial, en el marco del concurso de méritos destinados a la conformación el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios Judiciales, convocados mediante Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, en que participó el accionante.
En caso de haber lugar a alguna corrección de la Resolución No. PSPRA10-433 de septiembre 17 de 2010, deberá expedirse el correspondiente acto administrativo en el término de ocho (…) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia”, y negó la protección con respecto al derecho fundamental al debido proceso. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, el actor la impugnó, con fundamento en los siguientes argumentos: i) A pesar de que se amparó su derecho de petición, la misma no es del todo consecuente con su solicitud y con lo establecido en las normas del C.C.A. ii) Que la Sala consideró que no existía vulneración al debido proceso, decisión de la cual discrepa, “ dado que se trata de un acto administrativo que tenía como presupuesto el agotamiento de una etapa anterior, cual era la consolidación del Curso Concurso y sólo cuando este estuviera consolidada, es decir que no estuviesen recursos pendientes de resolver, entonces sí era procedente dar lugar a la etapa clasificatoria, y esto es así no solo porque está diseñado el concurso “por etapas” eliminatorias y clasificatorias, sino porque conforme al art. 62 numeral 2ª del C.C. Administrativo, esa (sic) acto administrativo no está en firme hasta que no se resuelvan todos los recursos”. iii) Solicita que se atienda su “ petición tercera subsidiaria de la segunda, pues al respecto nada dijo en el fallo impugnado”.
Posteriormente, la Directora de la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla”, anexó la Resolución No. PSAR11-31 del 1º de febrero de 2011, mediante la cual modifica el acto administrativo No. PSAR10-433 de fecha 17 de septiembre de 2010. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó el derecho de petición, y negó el del debido proceso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo del derecho fundamental que no fue tutelado. En efecto, el impugnante anunció como primer reproche endilgado al fallo de tutela de primera instancia, que no indicó “de manera precisa la forma como (sic) se debe resolver el aludido recurso tal como fue solicitada inicialmente y como legalmente debe ser”, porque mediante Resolución No. PSAR11-31 fue resuelto el recurso de reposición que presentó pero no hizo referencia a “los motivos de mi inconformidad con la calificación asignada y menos aún por qué no fueron acogidos o desechados”.
De otro lado, cuestionó la omisión por el Tribunal Superior de Medellín, porque no se pronunció frente a su pretensión de dejar sin efecto la Resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010, que inició la etapa “ clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación de lista de elegibles”, por cuanto se le vulneró el derecho fundamental constitucional mencionado, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En últimas, lo que plantea el peticionario es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de unos actos administrativos a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el actor considera que aquéllos son lesivos de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad en contra de las resoluciones plurimencionadas a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, la legalidad de esos actos administrativos que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de legalidad.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5