República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31644 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DORA ISLENA MORALES MORA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la actora que laboró al servicio de diferentes entidades del sector privado en forma interrumpida; que efectuó aportes para pensión al ISS, entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de agosto de 2009, acumulando un total de 644 semanas cotizadas, de las cuales 633 se cotizaron dentro de los últimos 20 años “ anteriores a la edad ”; que nació el 11 de abril de 1954 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en a L 100/1993 Art. 36.
Que efectuada la reclamación administrativa, sin resultados favorable, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, tras analizar su historia laboral y dando aplicación al principio de favorabilidad y a la condición más beneficiosa para el trabajador, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2009; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior la revocó, por proveído del 26 de septiembre de 2012.
Argumentó que el fallo de segunda instancia va en contravía de lo previsto en la L 100/1993, desconoce el D 758/1990 Art. 12Art. 36 y la CN Arts 48 y 53. Agregó que el juez colegiado concluyó erróneamente, que para el reconocimiento de su pensión, su afiliación debió hacerse antes de la entrada en vigencia de la L 100/1993, pues al no estar afiliada era imposible determinar qué régimen anterior debía aplicarse.
La actora se duele porque el juez plural no aplicó el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que quede en firme el fallo de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término señalado pora ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DORA ISLENA MORALES MORA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6