CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31644 A:/EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31644 A:/EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ persona que se encuentra descontando pena en la Penitenciaria El Barne de Cómbita (Boyacá) contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Se tiene que EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ se encuentra descontando acumulación jurídica de penas de 29 años, 11 meses, 15 días de prisión, a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual ha invocado sendas rebajas de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las que le fueron resueltas desfavorablemente con interlocutorios de fechas 30 de septiembre de 2005 (al no satisfacerse plenamente los presupuestos exigidos) y 27 de septiembre de 2006 (al no cumplir el sentenciado la totalidad de los requisitos durante el tiempo de su vigencia, esto es del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006). 1.2.
Esta última providencia fue debidamente recurrida por el penado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, aún cuando con argumentos distantes a los esgrimidos por el juez de ejecución de penas en lo relacionado con la temporalidad que aquél atribuyó para efectos de examinar los requisitos. 1.3. Asume el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ante la negativa de los funcionarios accionados de acceder a la rebaja impetrada, lo que a su juicio lo legitima para acudir a la acción constitucional de la mano de abundante jurisprudencia constitucional.
Enfatiza la circunstancia relacionada con la actitud benévola del Gobierno Nacional hacia los grupos de guerrilla y autodefensa, contrario a lo que sucede con personas como él, quienes infringen la ley por una u otra razón, pasarán la mitad de su vida en prisión y aunado a ello se les niega la rebaja de pena de la Ley 975 de 2005 desatendiendo que ella fue expedida para lograr la reconciliación nacional.
Igualmente considera que las autoridades demandadas están repudiando las pruebas que oportunamente aportó en orden a demostrar la incapacidad económica con las que a su juicio se satisfacen plenamente los presupuestos requeridos. 2. Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa ni la garantía al debido proceso ni los restantes derechos fundamentales que se imploran en la demanda.
No requiere de enmienda alguna las decisiones atacadas ya que las autoridades accionadas por parte alguna caprichosamente negaron la aplicación de la norma; situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se exigen en torno a su reconocimiento. Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la reclamación del actor en sede constitucional, la que está llamada a la improsperidad toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha sede en donde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso, por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.
Si bien la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios que la conocieron, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se viabilizó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo las exigencias que demanda la norma en cita, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Y en punto a la temporalidad anotada por el señor juez ejecutor en su proveído de fecha 27 de septiembre de 2006, ha señalado la Sala: “Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de decirse que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en la norma (los que echaron de menos los funcionarios accionados) en decisiones debidamente argumentadas, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Empero lo anotado, ha de exponérsele al libelista que toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal, en cualquier estado de la actuación, en que concurran a su favor las circunstancias que se han echado de menos en las decisiones atacadas, puede elevar petición al juez ejecutor con idéntico norte.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por EDGAR RICARDO SORIANO SANCHEZ.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal. Fallo del 27 de julio de 2006 � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Radicación 29920 PAGE 11