CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.643 ELGAR MARÍN ALARCÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.643 ELGAR MARÍN ALARCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por ELGAR AUGUSTO MARÍN ALARCÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, y contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, cuyo quebranto concreta en la negación de la rebaja de pena a que aluden el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que ha solicitado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, otrora encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, le negó el beneficio mediante auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2005, el que, impugnado en apelación, fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de esta ciudad por el suyo del 9 de febrero de 2006. 2.
El sentenciado acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela que dirigió contra las citadas autoridades judiciales, en procura de protección a sus derechos fundamentales, invocando, para el efecto, la garantía del debido proceso, empero esta Corporación le negó el amparo deprecado. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 24.746, el 14 de marzo de 2006 determinó la Sala que no se evidenciaba vía de hecho en las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en razón de que la prueba permitía descartar que fueran el fruto de la mera subjetividad de los servidores que las expidieron, porque respondían a una interpretación razonable sobre la inaplicación de la norma invocada al caso que involucra al accionante MARÍN ALARCÓN, sustentada en un criterio jurisprudencial de esta Corte, por lo que no puede decirse que con ella se ha vulnerado o puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En esa oportunidad los antecedentes y la demanda se resumieron de la siguiente manera: “EDGAR AUGUSTO MARÍN ALARCÓN se encuentra privado de la libertad, a órdenes del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, purgando la pena de trece (13) años y 3 meses que le fue impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, al declararlo autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2005, el citado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó al condenado MARÍN ALARCÓN la rebaja de pena que con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) había impetrado, decisión que impugnada por el afectado, fue objeto de confirmación en auto del 9 de febrero de 2005 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ambas instancias, la decisión se fundamentó, en esencia, en el precedente jurisprudencial contenido en el proveído del 28 de octubre de 2005 emanado de esta Corte Suprema de Justicia. Con base en él, el Tribunal Superior arribó a la conclusión de que la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación de la susodicha ley estaba dirigida a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, como expresamente se establece en el artículo 11 de la misma.
Agregó que en el caso del condenado MARÍN ALARCÓN, se encuentra establecido que fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en circunstancias ajenas a los móviles criminales de los grupos reseñados, a más de no pertenecer a ninguno de ellos en ese momento y no haber sido presentado por el Gobierno Nacional como elegible para acceder a los beneficios de la Ley, aspectos que no le permiten acceder a ellos, por no ser destinatario de la misma.
Adicionalmente, dice, no sería coherente entender que de un lado los legisladores hayan expedido la Ley 890 de 2004 a través de la cual se implementaron aumentos significativos en las penas para todos los delitos, y de otro, que en la Ley 975 de 2005 haya querido introducir una rebaja sustancial en las mimas penas, de manera generalizada.” (…) “En su demanda, el condenado EDGAR AUGUSTO MARÍN ALARCÓN sostiene que la anterior decisión vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, pues a pesar de los argumentos esgrimidos por el Juez y los Magistrados accionados, también existe un pronunciamiento de la Corte Suprema donde se dejó claro que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es aplicable a los condenados por delitos comunes, pertenezcan o no a grupos ilegales que se acojan a la Ley de Justicia y Paz.
Afirma que en su caso se reúnen los requisitos para acceder a la rebaja de pena, pues su comportamiento a sido calificado de excelente; se compromete a no repetir actos delictivos, para lo cual está presto a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso; igualmente, dice, aunque no se acogió al trámite de la sentencia anticipada, tal circunstancia no puede calificarse como una actitud de no cooperación con la justicia, porque ello iría en contravía del artículo 33 de la Constitución Nacional, tal como lo consideró esta Corte en el fallo de segunda instancia con radicación No. 24.196.
Finalmente, en cuanto a la reparación de las víctimas, alega que es una persona que no posee recursos económicos para pagar los perjuicios a que fue condenado. A continuación cita la doctrina constitucional de la vía de hecho y afirma que bajo un estudio real y concienzudo de su caso se lograran encontrar injustas y flagrantes violaciones a sus derechos constitucionales.” 4.
De nuevo interpuso el sentenciado RODRÍGUEZ FAJARDO otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales, por razón de las decisiones adoptadas mediante autos del 9 de diciembre de 2005 y 9 de febrero de 2006, dictados en primera y segunda instancias, respectivamente, conforme se explicó en precedencia, y esas decisiones ya habían sido censuradas ante esta Corporación sin que fueran consideradas arbitrarias. 5.
Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera ELGAR AUGUSTO MARÍN ALARCÓN su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. 6. Empero, aparte de la acción de tutela ya resuelta, introduce en esta oportunidad otra, dirigida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la sentencia y que el 20 de junio de 2006 resolvió negarle la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que no fue impugnada y que reiteró posteriormente –el 28 de septiembre de 2006–, negada de nuevo por auto de sustanciación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.
Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de amparo tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala disponiendo su improcedencia, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado radicado 24.746. En consecuencia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tampoco se ordenará su archivo, pues aparece una nueva censura, en este caso formulada contra las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
En razón de ello, se anulará lo actuado por esta Sala y se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, por competencia, de acuerdo con la preceptiva del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda. 2. ESTAR a lo resuelto en el fallo del 14 de marzo de 2006, radicados 24.746, frente a la acción de tutela instaurada por ELGAR AUGUSTO MARÍN ALARCÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 3.
ORDENA R la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por competencia, de acuerdo con la preceptiva del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE