CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31643 Acta No. 008 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES en contra del fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima imputada a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES Refiere el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES que en el mes de octubre de 1998, promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ocasión del proferimiento del auto de fecha 2 de junio de 1998, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión que en incidente de regulación de perjuicios dictara el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, considerándola violatoria de sus derechos fundamentales.
Indicó, que su solicitud de amparo fue denegada por el Juez de tutela de primer grado el 26 de octubre de 1998, bajo el argumento de contar con la vía de la reparación directa o la de la acción de reparación de perjuicios para el restablecimiento de las garantías que estimó quebrantadas. Tal fallo, al desatarse la impugnación propuesta en su contra, fue confirmado por el Consejo de Estado el 21 de enero de 1999.
Que bajo las orientaciones señaladas por el juez de tutela inició proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de la Caja Agraria, en pos de la indemnización de perjuicios, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, estrado que, mediante decisión del 4 de febrero de 2007, desestimó sus pretensiones, resultando, luego, confirmada por el superior el 31 de marzo de 2009.
Contra la sentencia de segundo grado –añade- interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto en forma adversa a sus pretensiones el 15 de diciembre de 2009, y notificada “…a mediados de enero de 2010”. Consideraron los jueces de conocimiento que “…la acción ordinaria ejercida a instancias del juez constitucional era improcedente.” A juicio del actor, la determinación de improcedencia que de la acción ordinaria adelantada decretaran los despachos civiles antes referenciados, amerita que la “cuestión fundamental” expuesta en sede de tutela “…sea nuevamente reexaminada (…)”, como quiera que seguir sus orientaciones, con las consabidas resultas, “….violó el principio de buena fe y la confianza legítima (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Luego de la admisión del libelo por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, frente a la actuación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, con citación de los intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios también referenciado y tras hacer remisión al Consejo de Estado de copias de la tutela frente a los reparos que a esa autoridad y al Tribunal Administrativo de Huila comprenden, se surtió el trámite de rigor, tras lo cual la Sala de primer grado, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta el holgado lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión censurada al colegiado accionado, el 2 de junio de 1998, y la formulación de la presente solicitud de protección. Punto éste sobre el cual centró su análisis.
La parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual expuso que la sentencia de tutela emanada del Tribunal Administrativo de Huila descartó la presencia de vía de hecho en la decisión allí cuestionada, pero inadvirtió la presencia de error judicial en la misma, situación que –acota- debió tener solución a través del proceso ordinario Es por ello que –indica- “…solicito sea decidida la presente acción de tutela por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (…) para que se pronuncie de fondo sobre la presente acción de tutela que necesariamente involucra lo que decidió en 1998 (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Teniendo en cuenta que los reparos del accionante están dirigidos, como se desprende la lectura de los hechos de la demanda y se ratifica en el memorial de impugnación, a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila –confirmada por el Consejo de Estado- de negar la tutela de sus derechos, bajo la supuesta existencia de otros medios defensivos; mismos que, a la postre, no produjeron los resultados esperados por el petente, y siendo que tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el fallo que por esta vía se impugna, ya que, atendiendo las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, se dispuso por la Sala de Casación Civil de esta Corte la compulsa de copias para que esas quejas fueran analizadas por el Juez de tutela competente, a saber el Consejo de Estado, no es posible que tales aspectos sean susceptibles de estudio en sede de impugnación, pues, además de no ser objeto de debate, ni decisión por la Sala de primer grado, corresponden al análisis que debe efectuar a la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa al proferir su correspondiente decisión. Por ello, se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con los puntos objeto de impugnación y se dispondrá, en consecuencia, la inmediata remisión de este asunto para ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de decidir la impugnación concedida en este asunto.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11