Micelio
T-31642(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31642 Acta No.07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Rafael Ignacio Herrera contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Rafael Ignacio Herrera instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias que cada una de esas autoridades judiciales profirió, en sede de instancia, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló ser un “adulto mayor de 66 años de edad”; que AVIANCA S.A., en condición de empleador, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; que cotizó a pensiones, del 1 de enero de 1967 al mes de junio de 2011, esto es, de manera continua, un total de mil veintiséis (1.026) semanas; que “ desde el año 2003 coticé como independiente a pensiones del seguro social, siendo subsidiadas sus cotizaciones por la empresa PROSPERAR HOY conforme a subsidio del Gobierno nacional”; que cumplió 60 años de edad el 25 de febrero de 2005; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el día 12 de mayo de 2011 se presentó al Instituto de Seguros Sociales a reclamar su pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante la Resolución No. 118088 del 25 de agosto de ese mismo año, con el argumento de a pesar de que cuenta con 1.026 semanas cotizadas, 358 se cotizaron en los últimos 20 años; que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria; que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual, mediante fallo del 12 de octubre de 2012 la confirmó con los mismos argumentos del a quo; que “ según las cuentas efectuadas por la señora juez, yo sólo tenía 390 semanas ” a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no le resultaba aplicable el régimen de transición; que el día 25 de febrero de 2005 cumplió 60 años de edad y cuenta con 1.026 semanas cotizadas, por lo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Mediante auto del 26 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, fueron allegados por el interesado, dos discos compactos contentivos de las sentencias que, en sede de instancia, fueran dictadas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

Así, revisada la prueba obrante en el expediente, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia el 12 de octubre de 2012, resolvió confirmar la absolutoria dictada en primera instancia, tras encontrar que el demandante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

Primeramente dejó establecido el ad quem, que lo pretendido por el demandante era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2010; luego se refirió a la contestación de la demanda y, conforme a la documental que reposaba en el plenario, dio por probado que el actor había cotizado 1.026 semanas, 359 de las cuales, lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, en efecto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa línea aplicable el Acuerdo 049 de 1990; encontró también demostrado que el demandante había nacido el 25 de febrero de 1945, que a 1 de abril de 1994 tenía mas de 40 años de edad y que había cumplido 60 años de edad, el día 25 de febrero de 2011; que el ISS había negado por densidad de semanas la solicitud de pensión elevada por el actor; en ese panorama, dijo encontrarse probado que si bien el actor cotizó una densidad de 1026 semanas, no cotizó 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco 750 antes del 25 de julio de 2005 (solo 729), fecha en la que había entrado en vigencia el acto legislativo 001 de 2005 y, que, a 31 de julio de 2010 tampoco cumplía los requisitos legales para acceder a su reconocimiento.

En los términos planteados, no advierte la Sala la existencia de una decisión caprichosa, antojadiza o falta de fundamento que abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que debe aceptarse como una manifestación legítima de la función de administración de justicia, de la cual están investidos los jueces, quienes en su labor, actúan bajo el principio de independencia judicial.

Además de lo anterior, como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que lo debatido era el derecho a la pensión de vejez y, en esa línea, le asistía interés jurídico para recurrir en casación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella no se pueden reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, consideraciones que resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE