CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31.642 Wilmar Eduardo Córdoba Mena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.097 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Wilmar Eduardo Córdoba Mena contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor se sometió voluntariamente a sentencia anticipada, por lo cual recibió una rebaja de la tercera parte de la pena. Solicitó en varias oportunidades la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero no le fue concedida por los accionados. Interpuso en nombre propio una acción de tutela contra las decisiones que le negaron tal derecho, pero esta Corporación la negó porque debía hacer sus peticiones al Juzgado que ejecuta sus penas y reclamar allí la protección de sus derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados.
En vista de lo anterior, el 15 de mayo de 2007, solicitó de nuevo a través de apoderado el referido descuento de la pena, pero mediante proveído del 7 de junio siguiente, el juzgado accionado le manifestó que debía atenerse a lo resuelto en precedencia, con base en lo señalado por la Sala Penal demandada. El apoderado del actor destaca que en un caso similar al planteado en esta oportunidad promovió acción de tutela con el objeto de obtener la aplicación del principio de favorabilidad en relación con el artículo 351 (Id) la cual fue negada por esta Corporación, pero que al ser seleccionada en virtud de la insistencia presentada por el señor Defensor del Pueblo, fue revisada por la Corte Constitucional y revocada para conceder el derecho reclamado mediante sentencia T-232 de 2007.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que de una parte, constató que el actor había presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados por algunos de los hechos y derechos reclamados en esta oportunidad, y de otra, respecto de los nuevos hechos, la competencia se encuentra fijada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tal como se explica a continuación. En efecto, se observa que tal como lo advierte el libelo de tutela, el accionante, en nombre propio había presentado previamente otra acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales respecto de las providencias que en primera y segunda instancias le negaron la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de la providencia de tutela correspondiente: Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, los jueces accionados no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento. De otra parte, como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, cuando son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la de la accionante, porque según la información ofrecida por los accionados, en las providencias cuestionadas se plasmaron con claridad las razones por las cuales la primera y segunda instancia no concedieron la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que demanda en aplicación por favorabilidad el accionante.
En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, claramente se observa que los hechos y las pretensiones del actor en ambas acciones de tutela son coincidentes, salvo porque con posterioridad a la decisión adoptada por esta corporación en sede de tutela, el despacho accionado profirió la providencia de 7 de junio de 2007, en la que decidió atenerse a lo resuelto previamente por él y el Tribunal Superior de Ibagué. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, en relación con las providencias que estuvieron sujetas al control concreto de constitucionalidad en la primera acción de tutela (proveídos de junio de 2005 y enero de 2006 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y marzo de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad) lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor y su apoderado.
Y respecto de la última decisión adoptada por el juzgado accionado el 7 de junio de 2007, lo procedente es remitir la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues se trata de una providencia que no fue conocida en segunda instancia por ella. El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, como la acción de tutela propuesta se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el competente para decidirla es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en calidad de superior funcional del primero. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Eduardo Córdoba Mena en relación con las providencias que estuvieron sujetas al control concreto de constitucionalidad en la acción de tutela fallada mediante sentencia de 30 de abril de 2007 (proveídos de junio de 2005 y enero de 2006 del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y marzo de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad).
Tercero. Remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el expediente contentivo de la acción de tutela. Cuarto. Informar de inmediato sobre la presente decisión al accionante que se encuentra privado de la libertad y a su apoderado. Quinto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia de 30 de abril de 2007 (radicado 30.763). 1 1