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T-31640(20-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31640 Acta No. 07 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BADINSO TOLENTINO PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 023334 del 28 de octubre de 2009; que como su esposa depende económicamente, solicitó el incremento del 14% por persona a cargo, pero en oficio GSA-DHLNP 6844 del 28 de abril de 2010 se le comunicó que su petición se había negado.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto, en el que solicitó el reconocimiento y pago del mencionado incremento, al cual accedió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de abril de 2001, y la entidad apeló con sustento en 3 aspectos: “a) la no vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (…); b) Que para la fecha de la solicitud de la pensión de vejez no se informó al Instituto de los Seguros Sociales personas a cargo y que sólo lo manifestó tiempo después; c) La prescripción por cuanto la fecha en que se concedió la pensión y la que realiza la reclamación están fuera de término”; aseguró que el Tribunal, “dentro de las consideraciones jurídicas del fallo de fecha 31 de octubre de 2012, decretó no probada la excepción anotada en el hecho (5º) y en consecuencia le otorgó el derecho al demandante al 14% por cónyuge a cargo”, pero “sorpresivamente en el resuelve del fallo (…) absolvió al Instituto”.

Reseñó que la Corporación accionada no debió revisar oficiosamente la providencia en los aspectos que no fueron objeto de ataque, por cuanto “lo que el apelante estime lesivo a sus derechos, se constituye en el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”; que “se extralimitó en su competencia al resolver temas de la apelación que no fueron objeto de la misma tales como: la valoración de copia simple de la Partida de bautismo y la práctica del interrogatorio a los testigos sobre la dependencia económica y la calidad de no pensionada, situación que no fue transferida al superior para su conocimiento”, con lo que quebrantaron los principios de “congruencia y de la no reformatio in pejus”, lo que conlleva un “defecto procedimental” que hace procedente el amparo invocado, razón por la cual pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.

El 25 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto observa la Sala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla halló acreditados los requisitos legales para que procediera el aumento del 14% en la pensión del actor, y por ello condenó al ISS en sentencia del 29 de abril de 2011 (folio 73 a 81).

El Instituto, a través de apoderado, apeló la anterior decisión, para lo cual elevó 3 críticas a la providencia del a quo: “1. Que el estatuto legal vigente en materia pensional, es la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que la han complementado, adicionado o modificado. Que dicho estatuto no consagra la figura de incrementos pensionales por personas a cargo, ya que el pensionado por vejez no cotizó monto diferente en su vida laboral para tener derecho a otros beneficios diferentes, por lo que se considera que se debería sumar lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 (…).

“2. Manifiesta el despacho que la Ley 100/93 mantiene vigente lo que le sea contrario, sin embargo si no estamos a los fundamentos de la reforma pensional que arrojó como resultado la expedición de la Ley 100/93, encontramos que el legislador contempló viable hacer el hacer reestructuraciones que permitieran el ser viables las prestaciones que contemplan el sistema.

Disposición que ha acatado mi representada y ha cancelado en debida forma las prestaciones a que halla lugar; en consecuencia no se le puede condenar a mi representada al reconocimiento de tales incrementos por no estar contemplados en la misma y no existir reglamentación diferente a ella. “3. En relación a los requisitos básicos que contempla el Acuerdo 049/90 para el reconocimiento de lo incrementos, se tiene que para la fecha en que el pensionado solicitó su pensión de vejez, nada informó a mi representada de personas a cargo y sólo manifestó mucho tiempo después, en consecuencia no es procedente el reconocimiento desde la fecha que manifiesta el demandante.

Aunado a lo anterior recordemos que el citado decreto manifiesta la naturaleza de los mismos incrementos dando lugar a que sobre los mismos se aplique el fenómeno de la prescripción que fue debidamente sustentada en la contestación de la demanda; por ello solicito sea aplicado el fenómeno de la prescripción en atención a la verificación de la fecha en que se concedió la pensión y la que realiza la reclamación y se ordenen las costas a favor del ISS” (folios 82 y 83).

La Sala Laboral accionada, en sentencia del 31 de octubre de 2012, se remitió a esos argumentos del Instituto pero, luego de citar apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, concluyó que el aumento incremento por personas a cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, “no fue derogado por la Ley 100 de 1993, conforme a ello, corresponde determinar si en el caso sub examine le asiste derecho al actor al incremento del 14% por cónyuge a cargo que depreca” y procedió a realizar un estudio del material probatorio allegado por el actor, para asegurar que “como quiera que la parte demandante allegó al expediente copia simple de la Partida de Matrimonio, resulta entonces que con ésta no logró acreditar válidamente la calidad de cónyuge de la señora Ana Julia Altahona de Tolentino, toda vez que tal documento carece de valor probatorio por no reunir las exigencias consagradas en el Art. 254 del CPC”; continuó con la valoración de la prueba testimonial y señaló que la forma en que se presentaron las preguntas a los mismos no es admisible, ya que “el profesional del derecho insinúa las respuesta”, razón por la que le restó credibilidad a dicha prueba y concluyó que “por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el informativo no milita otro medio de prueba que demuestre la calidad de cónyuge ni la de no pensionada de la señora Ana Julia Altahona de Tolentino, no es dable concluir que le asiste el derecho pretendido, toda vez que la norma en la cual funda su reclamación exige entre otros que la persona a cargo, respecto de la cual se va a reconocer dicho incremento no disfrute de pensión, situación que no se ha evidenciado en el sub examine, razón por la cual se estima que no habiéndose acreditado el no disfrute de una pensión por razones de ilegalidad en la práctica de la prueba requisito ineludible citado por la norma, no le asiste a éste derecho al incremento del 14% por su cónyuge a cargo.

De ahí que como el demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 177 del CPC aplicable por remisión del Art. 145 del CPL, deberá asumir las consecuencias de una sentencia adversa a sus pretensiones” y revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, absolvió al ISS (folios 109 a 117). Lo anterior evidencia que el Tribunal excedió sus atribuciones legales, pues no restringió su estudio a lo que delimitó el impugnante, sino que entró a realizar un estudio probatorio, que no fue objeto de controversia por el Instituto, y respecto del cual el apelante aceptó tácitamente su conformidad pues no atacó esos aspectos en la sentencia, de allí que la Corporación debió limitarse a los puntos jurídicos objeto de inconformidad.

Por lo anterior, resulta palmario, entonces, el error en que incurrió el Juez plural accionado estudiar puntos que no fueron objeto de impugnación, con lo que se apartó abiertamente de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., razón por la cual la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que allí se corrija el yerro aquí evidenciado, y profiera una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en los términos aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental invocado por BADINSO TOLENTINO PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por lo atrás expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 31 octubre agosto de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del ordinario que instauró el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. - ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y corregir el yerro aquí evidenciado, y proferir una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en los términos aquí referidos.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 2