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T-31640 (26-06-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31640 EMILIO LOZANO DUSSAN PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31640 EMILIO LOZANO DUSSAN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por EMILIO LOZANO DUSSAN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, al momento de decretarle la acumulación jurídica de penas por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas y homicidio simple en concurso con porte Ilegal de armas de fuego; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. EMILIO LOZANO DUSSAN solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la acumulación jurídica de las penas impuestas el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón el 28 de mayo de 1997 y la emitida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes el 14 de agosto de 2002, por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas. 2.

Tal petición fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien en auto de 4 de marzo de 2005 declaró la acumulación jurídica de las penas principales de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, proferidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Garzón y Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, dejando en definitiva la pena a descontar en 40 años de prisión, proveído que al ser impugnado, fue modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido que la pena a descontar por el procesado correspondía a 36 años de prisión. LA DEMANDA EMILIO LOZANO DUSSAN, interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades demandadas al momento de dosificarle la pena impuesta violaron el Código Penal y de Procedimiento, al no haberle aplicado las reglas del concurso, como lo era el partir de la pena más grave y aumentarla hasta en otro tanto según el número de sentencias a acumular, lo que conllevaba a que en su caso, la pena a imponer correspondiera a 32 años de prisión, razón por la cual resulta evidente la vulneración a sus derechos fundamentales.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali proceda a la readecuación de la pena. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de amparo, se corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señala que ese despacho conoció de la ejecución del proceso adelantado contra el actor por el delito de homicidio.

Mediante proveído de 4 de marzo de 2005, acumuló jurídicamente las penas impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón y Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas, dejando la pena en 40 años de prisión, auto que al ser apelado, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de que la pena definitiva por descontar corresponde a 36 años de prisión. Producido el traslado del interno a la ciudad de Palmira, el expediente fue enviado a su homólogo en dicha ciudad, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 4 de marzo de 2005 y 7 de septiembre del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no habérsele efectuado la redosificación de la pena aplicando las reglas del concurso, lo que dio lugar a que resultará condenado a un quantum superior al que legalmente le corresponde. 4.

La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales genéricas de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que EMILIO LOZANO DUSSAN pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la providencia que decretó la acumulación jurídica de penas fue revisada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por EMILIO LOZANO DUSSAN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que la sentencia no se impugnada. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006.