CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31639 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Elcy Quevedo contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Bienestar y Disciplina.
I.
ANTECEDENTES María Elcy Quevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional. Señaló que en su condición de beneficiaria del soldado fallecido Wilfredo Pérez Quevedo, elevó derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de las “prestaciones sociales” y del “ auxilio por muerte” a los que considera tener derecho.
En relación con la primera solicitud, explicó que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército le informó que tales emolumentos habían sido reconocidos en virtud de la Resolución No. 97412 del 9 de febrero de 2009 y trasladados a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía. Y que en relación con la segunda de ellas, la que atañe con el pago del “auxilio por muerte”, dijo que el mismo funcionario informó que se daría traslado a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, a fin de que se pronunciara sobre la misma.
Sostuvo que esta última dependencia, confundió, en desmedro de sus derechos fundamentales, los términos “auxilio por muerte” y “seguro de vida”, y se abstuvo del pago del primero de ellos. Por lo anterior considera que su derecho fundamental de petición no ha sido atendido de manera íntegra y oportuna. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de enero de 2011.
La Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional solicitó denegar el amparo constitucional por cuanto la respuesta que se le ofreció a la actora, explica que no hay ningún pago pendiente y que no existe ningún “auxilio por muerte”. El Tribunal denegó la tutela, mediante fallo del 25 de enero de 2011, en la cual expuso lo siguiente: “(…) aunque la respuesta no concede el pago del auxilio solicitado, sí le indica que este no existe, lo que es suficiente para considerar que se le respondió sobre lo pedido, pues el hecho de que no se le haya dado respuesta positivamente, es decir, accediendo a su solicitud, no quiere decir que la entidad haya incumplido su deber de responder de fondo”.
La accionante impugnó. Considera que el Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional contradice al Subdirector de Prestaciones Sociales, en lo que respecta al “auxilio por muerte”, pues no entiende porqué a pesar de que el segundo dio traslado al primero para que se pronunciara sobre el asunto, éste no paga el auxilio escudándose en argumentos que sólo revelan la confusión que tiene con el denominado “seguro de vida”, asunto completamente distinto al que reclama.
II. CONSIDERACIONES Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, en efecto, la accionante, en su condición de beneficiaria, elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el pago de las prestaciones sociales y del “auxilio por muerte” que se causaron con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien prestó sus servicios a la institución como soldado profesional.
A folio 6 del cuaderno principal, obra la respuesta que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional brindó a la accionante en la cual se le informa sobre la resolución que reconoció las prestaciones sociales a su favor y, asimismo, que “en referencia al auxilio por muerte se remitirá por competencia a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército, a fin de que brinde respuesta directa”.
A folio 7 del cuaderno anexo, obra copia de la respuesta que, en relación con lo anterior, ofreció a la actora, el Director de Bienestar y Disciplina del Ejército a la señora Quevedo; allí se le explicó que “no existe ningún seguro denominado auxilio por muerte diferente al seguro de vida, el cual fue cancelado a los beneficiarios consignados en la póliza por el extinto”.
Así las cosas, no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental de la peticionaria, quien ciertamente, como lo dijo el Tribunal, obtuvo respuesta de fondo a su solicitud. Ahora bien, si lo que en últimas pretende la actora es que el juez de tutela imparta a la institución accionada, una orden tendiente a que se pronuncie favorablemente sobre su petición y como consecuencia de ello desembolse una suma de dinero a su favor por concepto de “auxilio por muerte”, debe decirse que no es ésta la vía para obtener la satisfacción de pretensiones de índole económica.
Puede la actora, si es que considera tener derecho al auxilio que reclama, hacer uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines, lo cual, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE