Micelio
T-31638(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31638 Acta No. 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal y administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL BALMORAL II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de Bogotá, a las partes y terceros involucrados en los procesos ordinario laboral ejecutivo laboral que instaurara Cesar Augusto García Duran contra el Conjunto Residencial Balmoral II Etapa.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado presuntamente por las autoridades judiciales cuestionadas. Del confuso escrito de tutela y de las ilegibles copias allegadas, se observa que contra el Conjunto Residencial Balmoral II Etapa representado por el aquí accionante, se instauró proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de octubre de 2011 y en su lugar condenó al Conjunto aquí accionante a las pretensiones de la demanda.

Que con posterioridad a los fallos citados, el demandante con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas instauró proceso ejecutivo laboral correspondiéndole éste al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 18 de julio de 2012 decretó el embargo de los bienes muebles y enseres embargables de la propiedad ejecutada.

Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, y dentro del proceso ejecutivo laboral con las que considera se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se desconoció el debido proceso para los propietarios de dicho Conjunto Residencial “ al remitirse y darse por aceptada como notificados las acciones judiciales, en direcciones diferentes a las del DOMICILIO CONTRACTUAL y DOMICIAL RESIDENCIAL de los afectados ”, así como al “ CONDENARSE, en tres instancias diferentes a PERSONAS JURÍDICAS no COINCIDENTES en el NOMBRE e IDENTIFICACIÓN LEGAL diferentes como se desprende de las RESOLUCIONES DE PERSONERIA sustancia probatoria o legal en la SENTENCIA que CONDENA, a una PERSONA JURIDICA, diferente a la absuelta en el juzgado tercero laboral del CIRCUITO de BOGOTA ” al “ Decretarse y radicarse el EMBARGO DE LOS bienes comunes de la PERSONA JURIDICA CONJUNTO RESIDENCIAL BALMORAL II ETAPA, bienes que no son de PROPIEDAD de la DEMANDADA, sino de los PROPIETARIOS COMPRADORES de BUENA FE, mediante ASOCIACION sin SOLIDARIDAD, con la PERSONA JURÍDICA PROPIEDAD HORIZONTAL, que en ultimas ADMINISTRA EXCLUSIVAMENTE RECURSOS AJENOS ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado por el Conjunto accionante y a favor de los “ 114 PROPIETARIOS de BIENES INMUEBLES ”, y como consecuencia de ello, “ se ANULEN las providencias de EMBARGOS DE BIENES INMUEBLES y DINEROS administrados por mi y de propiedad de los PROPIETARIOS, mediante los cuales de (sic) desarrolla el OBJETO SOCIAL de la PROPIEDAD HORIZONTAL ”, se declare la nulidad absoluta de todas las instancias judiciales indicadas anteriormente. 3-.

Mediante auto calendado de 27 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las accionadas se opusieron a la prosperidad de la presente acción, así mismo Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de la referencia. II-.

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de las providencias impugnadas, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al Conjunto Residencial Balmoral II Etapa actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, se advierte que el Conjunto accionante tanto dentro del proceso ordinario como ejecutivo laboral contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que como quiera que la etapa procesal en la cual se encuentra el Conjunto ejecutado es dentro del ejecutivo laboral que se encuentra en curso, puede ejercer allí el derecho de defensa a través de la interposición de excepciones como también de trámites incidentales con el fin de debatir las posibles nulidades procesales acaecidas dentro del proceso ordinario que en contra de Conjunto Residencial Balmoral II Etapa Propiedad Horizontal instaurara Cesar Augusto García Duran, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por representante legal y administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL BALMORAL II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8