CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31637 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31637 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIO AGRESOTT SOLANO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ANTONIO REYES GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Manifestó que Leonar Peña Moreno le inició proceso ordinario laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien remitió al Juzgado Primero Adjunto el proceso para su conocimiento, y profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 9 de julio de 2010. Adujo que le otorgó poder al doctor Antonio Reyes García para la defensa de sus intereses en el proceso ordinario referenciado, quien “no hace valer mis derechos” y tampoco fue reconocido como su mandatario judicial.
Sostuvo que cuando se efectuó el embargo a sus bienes se dio por enterado de la existencia de la sentencia condenatoria. Reprochó la actuación del Juzgado Primero Laboral Adjunto, toda vez que no efectuó la valoración integral de las pruebas documentales allegadas en el proceso que demuestran los pagos realizados al demandante por lo que fue “condenado a pagar sumas que ya (…) había cancelado”.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, solicita que se “tengan en cuenta los dineros cancelados al demandante, mientras laboraba y se condene o se ordene el pago de lo que en realidad se deba”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de diciembre de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ordinario y ejecutivo laborales cuestionados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegara copia autenticada de los mentados procesos. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería allegó proveído en donde “están consignadas las últimas actuaciones del despacho a mi cargo”; el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues el proceso cuestionado está edificado sobre postulados de legalidad y en ejercicio del derecho de contracción, además que el petente no realizó gestión alguna tendiente a impugnar la providencia que en sede de tutela cuestiona y con respecto de la irregularidad presentada, en cuanto a que no se le reconoció el doctor Antonio Reyes García como apoderado judicial manifestó que “…se le hizo un reconocimiento tácito por parte del Juzgado como apoderado del demandado, al habérsele permitido actuar como tal (…), convalidando y subsanando cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar con el auto calendado 6 de abril de 2010, de conformidad a lo estipulado en los artículos 140 y 144 del C.P.C.”.
El doctor Antonio Reyes García solicitó se declare la improcedencia del amparo respecto de lo que el accionante le endilga, toda vez que a pesar de no haber sido reconocido como mandatario judicial del señor Mario Agresott Solano su “actuación es clara dentro del proceso y quedó consignada por escrito no solo (sic) por mi intervención en las audiencias sino también en los oficios dirigidos al despacho con posterioridad”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar respecto del accionado, doctor Antonio Reyes García que “…el hecho de que al apoderado del accionante no se reconociera personería dentro del proceso que dio origen a la tutela, no era obstáculo para que el profesional del derecho definiera los intereses de su cliente, porque el otorgamiento es un acto meramente declarativo, y en razón a el, podía la parte presentar recursos, incidentes, alegatos, etc.”.
De otro lado, respecto de los juzgados accionados manifestó “Teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral de la presente acción, el actor contaba con los recursos en orden a salvaguardar sus derechos dentro de ese trámite y que por incuria no se interpusieron dejando precluir los términos, esta tutela se torna ineficaz para salvaguardar posibles derechos conculcados por la actuación judicial de instancia si se tuvieron al alcance remedios procesales establecidos en la ley”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin que para tal efecto haya manifestado los argumentos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del petente frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas documentales “están todos los relacionados a los pagos que se le habían hecho al demandante”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por los recurrentes, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales, para no encontrar acreditado el pago de unas acreencia laborales adeudadas a Leonar Peña Naranjo.
Ahora bien, si la intención del accionante es denunciar presuntas omisiones del abogado que lo representó dentro del proceso ordinario laboral, debe tener en cuenta que, los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituyen una cuestión que debe ser asumida por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11