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T-31637 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.637 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno ERICK ALAÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarle la prisión domiciliaria en aplicación del principio de favorabilidad conforme la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado por el accionante y la documentación allegada, fue condenado en julio de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado a doce (12) años y tres (3) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir, Falsedad Material en Documento Público, Tráfico de Migrantes, Lavado de Activos y Tráfico de Moneda Falsa.

Que en febrero del corriente, a través de apoderado, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, le concediera la prisión domiciliaria, argumentando, que es el sentenciado quien asiste a su señora madre enferma y a una hermana menor, solicitud que fue denegada mediante interlocutorio de marzo 8, habiéndose presentado impugnación ante el superior, razón por la cual el Tribunal Superior en mayo 11, decidió confirmar en su integridad lo resuelto por el a-quo, desconociendo el lamentable estado de salud de su progenitora y la situación de abandono de la menor.

En consecuencia, tal proceder constituía vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a obtener protección de sus garantías, por cuanto la ley 906 de 2004 sí permitía tal beneficio. 2. Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a las autoridades accionadas rindieran el informe respectivo (Cfr. folios 213 y ss).

Para dar respuesta, el Tribunal Superior se limitó a remitir copia de la providencia mediante la cual se resolvió la impugnación propuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la tutela promovida conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, puesto que es el superior funcional del Tribunal que profirió el interlocutorio cuestionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal en marzo y mayo del corriente, respectivamente, proveídos mediante los cuales se negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado judicial del sentenciado.

Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios con base en el ordenamiento jurídico.

Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, bien por defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución según lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, situación que no corresponde al asunto examinado, porque según la documentación allegada al trámite, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y la Sala del Tribunal, señalaron claramente las razones por las cuales no se podía conceder al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, en especial, porque ya el Juzgado de conocimiento se había pronunciado sobre tal aspecto, incluso, se indicó, que en el caso del interno no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad, de tal suerte, que ni siquiera es predicable una posible vía de hecho.

En este orden de ideas, la tutela es a todas luces improcedente, porque, se repite, se pretende con ella buscar una tercera instancia que resuelva favorablemente a los intereses del sentenciado, cuando su naturaleza es la de ser un instrumento excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, esto es, que opera a falta de otros medios de defensa judicial, medios que dicho sea de paso utilizó el condenado al solicitar la prisión domiciliaria y apelar la negativa de la misma, por lo tanto, ahora no puede pregonarse violación a los derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia no fue favorable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el interno ERICK ALAÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6