CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31634 Acta No. 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO MARTINEZ VILLARRAGA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral del accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al principio de confianza legítima, al orden social justo, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra del Instituto de Seguros Sociales.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge y 7% por su hija menor de edad, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia, el marzo junio de 2011 en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando al accionante el incremento pensional peticionado, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído calendado de 30 de septiembre de 2011, confirmando la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho “ al declarar probada la excepción de prescripción ignorando que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la prescripción para reclamar los derechos laborales operan al cabo de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que en el presente caso pueden ser en cualquier momento mientras subsistan las circunstancias que lo generaron, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya que se debe tener en cuanta que las mesadas prescriben pero no su reconocimiento”, agregando que el derecho a la igualdad se ha quebrantado en la medida en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en vía de tutela ha concedió el citado reajuste pensional.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la providencia proferida por el juzgado cuestionado y en su lugar conceder el amparo invocado. 3-. Mediante auto calendado de 27 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional, poniendo de presente que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y cuatro meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia en relación al señor Jesús Alberto Martinez Villarraga, que lo fue, el 30 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO MARTINEZ VILLARRAGA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE