CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31636 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor Igor Iván Madera Sepúlveda, quien se anuncia como representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA “CERAPOLIT” contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea la actora que la sentencia del 14 de diciembre de 2012, por cuya virtud el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra inició la señora Sandra Liliana Espinoza Vargas y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo alegado y le impuso condenas de carácter económico, constituye una “vía de hecho” y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señala en tal sentido que en dicha providencia se “decidió de manera contraria” a lo estipulado en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., ya que de acuerdo con estas normas “es deber de la parte demandante entrar a demostrar la relación laboral, es decir, los elementos que configuran el contrato de trabajo”, además de que brillan por su ausencia las pruebas que acrediten tales elementos, lo cual significa que el Juez Colegiado “supuso el contrato laboral, (…) el salario y la continuada subordinación”, razón por la cual “no se puede pedir a los demandados que se desvirtúe el contrato laboral, QUE NO EXISTE”, de todo lo cual se sigue que no podía “operar la presunción del artículo 24 del C.S. del T.” y que el Tribunal “está actuando sin fundamento objetivo a su sola voluntad o capricho condenando a una sola empresa sin fundamentar sus razones”, todo lo cual la lleva a pedir que se le ordene a la autoridad accionada que corrija “la providencia impugnada, sometiéndola al imperio de la Ley, al tenor de las normas citadas”.
Por auto del 26 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela, ordenándose de paso notificar a la autoridad accionada, a la señora Sandra Liliana Espinoza Vargas, demandante en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramita el mismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Empero, hasta la fecha de este fallo no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala de la Corte que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen de lo realmente establecido, esto es, que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Puestas en ese sitio las cosas y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado esencialmente está orientado a poner de presente que la sentencia proferida por dicho Tribunal el 14 de diciembre de 2012, viola los derechos fundamentales reclamados por configurar una “vía de hecho”, ha de concluirse sin esfuerzo alguno que el actor no probó tal supuesto en virtud a que, como ha quedado consignado en la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto, se abstuvieron de hacerlo, principalmente el actor, quien fue requerido en el auto admisorio para que, “en forma inmediata” colaborara con la remisión de “copias simples y legibles de del fallo de primera instancia, así como de toda la actuación surtida en segunda instancia hasta el momento”, habida cuenta que ningún elemento probatorio aportó con el escrito de tutela.
Sumado a lo anterior, cuando se trata de la trasgresión del derecho fundamental al “debido proceso” esta Corte ha sostenido que “…quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados”, sin que sobre señalar que, a voces de la Corte Constitucional “…la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados…” Se trae a colación este aspecto porque tampoco se allegó con la demanda de tutela o durante el curso de esta acción, la prueba que acredite que el señor Igor Iván Madera Sepúlveda, quien se anuncia como accionante, tenga la representación legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA “CERAPOLIT”, quien según el mismo escrito de tutela es la afectada con la presunta violación de los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual debe concluirse que carece de legitimación en la causa para actuar en este asunto, más aún cuando ninguna manifestación hace en el sentido de actuar como agente oficioso de dicha institución. Así las cosas, se denegará el amparo y, a la par con ello, se dejará sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011. � Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01 � Sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño. 1 PAGE 6