Micelio
T-31636 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 31636 A:/RUBEN DARIO RUIZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela 31636 A:/RUBEN DARIO RUIZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por RUBEN DARIO RUIZ BERRIO quien se encuentra detenido en la Cárcel Distrital de Villavicencio, en nombre propio, contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y 31 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al principio de presunción de inocencia, al trabajo, a la vida, detención indebida de su libertad y al principio de cosa juzgada.

ANTECEDENTES 1.1. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la antigua autoridad instructora Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio profirió medida de aseguramiento en contra de RUBEN DARIO RUIZ BERRIO el día 16 de diciembre de 2005, autoridad judicial que mediando petición elevada por la defensa le concedió al encartado el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria. 1.2.

En el mes de Marzo de 2006 la Fiscalía General de la Nación asignó la investigación a la Fiscalía 31 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ante la cual se invocó la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya resolución se produjo el día 15 de diciembre de 2006 con resultados adversos al petente, en cuanto al tiempo que negó la solicitud, revocó la libertad provisional; produciéndose la captura de RUBEN DARIO RUIZ BERRIO el día 10 de enero de la anualidad. 1.3.

La decisión así concebida fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole a la primera, quien le imprimió confirmación el día 26 de abril de 2007. 1.4. Persistiéndole al actor inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso penal –en etapa instructiva- que se le adelanta, planteó en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales.

Centró el quejoso su discurso –aun cuando sin señalarlo puntualmente- en la privación de la libertad que soporta por razón de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Aspira por contera que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 al haberse vinculado a la acción a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al ostentar la Corte la calidad de superior funcional del Tribunal al que está adscrita la accionada en los términos del Decreto 1382 de 2000.

La demanda de amparo constitucional se halla dirigida contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia que mantienen privado de la libertad al accionante RUBEN DARIO RUIZ BERRIO de cara a la medida de aseguramiento proferida en su contra y que igual le han negado la sustitución por detención domiciliaria. Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte frente a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con los supuestos fácticos y con las valoraciones probatorias de la autoridad accionada.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: (i) la privación de la libertad -intra muros- que afecta al actor por virtud de las decisiones proferidas por los funcionarios de instancia vulnera sus derechos fundamentales? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer los derechos vulnerados o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? Y la respuesta a tan puntuales argumentos se ofrece una sola: impróspero se torna el mecanismo constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existe menoscabo al debido proceso y que el proceso penal adelantado en su contra en la etapa instructiva se ofrece irrespetuoso del debido proceso en cuanto que, entre otras, los funcionarios se muestran parcializados en las decisiones adoptadas, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo ha venido realizando- su invocación se le impone al interior del diligenciamiento a través de los instrumentos que éste le ofrece.

Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de encontrarse privado de su libertad no lo legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional como pareciere asomarlo.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la actuación penal en trámite el accionante cuenta y ha contado con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos y solicitar el restablecimiento de los que considere conculcados e incluso, plantear la existencia de las nulidades que en su sentir afectan la validez de lo actuado, invocar las recusaciones que perturban la parcialidad de la investigación en cabeza de los funcionarios judiciales e interponer los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.

Entonces la demanda de tutela se ofrece improcedente. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante RUBEN DARIO RUIZ BERRIO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.

De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10