Micelio
T-31635 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31635 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31635 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS LEONEL OSPINA OSPINA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “ al nivel adecuado de vida ”, a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 008388 del 16 de octubre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación y según Acto Administrativo No. 22085 del 19 de septiembre de 2001, de Cajanal, también le reconoció la pensión de gracia, las cuales “ son perfectamente compatibles con la prestación que reconoce el Sistema General de Pensiones ”, pues dichas entidades no hacen parte del mismo, como lo contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que si bien es cierto, es acreedor de las pensiones anteriormente mencionadas, también trabajó con empleadores del sector privado, por ello, cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que el 1º de abril de 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual y se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. Sostuvo que el 1º de septiembre de 2009, presentó solicitud de pensión de vejez a dicha Administradora de Fondos, quien desde el 16 de abril de 1999, inició el proceso de reconstrucción de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder acceder al bono pensional, al cual tiene derecho.

Afirmó que desde el 13 de diciembre de 2007 y hasta la fecha, la entidad accionada le impide liquidar el mismo, pues presenta mensaje de bono no emitible “ rechazo: beneficiario registrado con indicio de pensión no ISS incompatible con bono pensional”. Señaló que a pesar de los requerimientos efectuados por Protección S.A. a la Oficina de Bonos Pensionales, el 6 de noviembre de 2008, le ratificó que “no procede el reconocimiento y pago del bono pensional, bajo el argumento que las personas que están gozando de una pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quienes están afiliados a dicho Fondo en materia pensional, no se pueden afiliar al Régimen de Ahorro individual, por lo tanto no se les puede emitir un Bono A”.

Agregó que es una persona de la tercera edad y que requiere de los ingresos económicos a los que tiene derecho, los cuales “deben hacer parte de la prestación que reclamo ante Protección S.A.”, y que no obstante que devenga las pensiones mencionadas, no resultan suficientes para su manutención y la de su familia. En vista de lo anterior, Jesús Leonel Ospina Ospina, manifestó que la presente acción, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se trata de un perjuicio irremediable, que le impide acudir a “ otro mecanismo idóneo de defensa”, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague el bono pensional a que dice tener derecho si se tiene en cuenta que dicha pretensión “ es compatible con las prestaciones que actualmente percibo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de Cajanal”.

II. TRÁMITE Por auto de 13 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el accionante tiene una pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual es cancelada por la Fiduciaria la Previsora III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 26 de enero de 2011, negó el amparo solicitado por dos razones, la primera porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con relación a su mínimo vital y la segunda, porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, fundamentado en las mismas razones contenidas en la solicitud de amparo.

Agregó que el Juez “ hizo consideración parcial”, pues no se pronunció con respecto a los otros derechos vulnerados por la entidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el accionante es que se ordene la emisión y pago de su bono pensional, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.

Es claro que el interesado cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo tanto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.

De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del accionante, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Aún cuando señaló que ostenta la calidad de persona de la tercera edad y que sus recursos económicos no son suficientes para suplir sus necesidades, no se evidencia que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección, por cuanto está demostrado que actualmente devenga dos mesadas por concepto de pensión de jubilación. Lo anterior demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Por último, y con respecto a los demás derechos fundamentales deprecados están asociados al pago del bono pensional declarado improcedente por vía de tutela, y por ello no ameritan pronunciamiento alguno por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3