CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.633 NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.633 NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., doce de julio de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 17 de mayo de 2007, que resolvió denegar, por carencia actual de objeto, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL fue condenado a 24 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de noviembre de 2002.
La sentencia fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial el 6 de agosto del mismo año. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a cargo del que está actualmente la vigilancia de la sentencia, por auto del 11 de julio de 2006 decretó la extinción de otra pena, concretamente la que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), por el delito de rebelión. 3.
Asegura NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL que ha solicitado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse sobre el reconocimiento de la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en relación con el derecho a redimir pena por trabajo y estudio, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela –4 de mayo de 2007– hubiese recibido alguna respuesta, no obstante que radicó sus pretensiones desde el 23 de agosto de 2006. 4.
La demanda se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conformó debidamente el contradictorio y solicitó informes de la autoridad accionada. 5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió los requerimientos del Juez Colegiado e informó que “El Despacho con el fin de resolver las anteriores solicitudes se pronunció mediante auto interlocutorio nro. 374 de Mayo 2 de 2007, en el cual se niega la acumulación jurídica de penas, se niega la rebaja del 10% de la pena, y se reconocen 208,5 días de redención, providencia debidamente notificada el 3 de Mayo del presente año.” Y anexó copia de la citada providencia. 6.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales falló el pasado 17 de mayo denegando la protección deprecada, al considerar que la acción actualmente carecía de objeto, porque había cesado la omisión supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor. 7. Al recibir notificación personal del fallo, NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL manifestó su intención de impugnar, sin que informara cuáles son los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión del actor se reduce a que la entidad demandada profiera la providencia en la que resuelva sus solicitudes de redención de pena, acumulación jurídica de las condenas y la rebaja de la décima parte de la sanción a que se refería el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Empero, en la actuación aparece acreditado que desde antes de presentarse la solicitud de amparo consttucional –4 de mayo de 2007– el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada había emitido la decisión, fechada el 2 de mayo de 2007.
En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través del auto interlocutorio, se itera, dictado con antelación a que la Sala de Decisión recibiera la solicitud de tutela. Tal circunstancia debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el actor, han recobrado plena vigencia en su caso.
La Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas, de manera que no le asiste interés para insistir, en sede de segunda instancia, en relación con la protección de los derechos fundamentales invocados. Tal consideración tiene sustento normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional sólo puede interponerla quien demuestre interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara el Juez Colegiado carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el accionante NORBEY EDWIN QUICENO ARISTIZÁBAL, por carencia de interés para recurrir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia proferido en este asunto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria