Micelio
T-31632(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31632 Acta No. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA MARTA, CARTAGENA, MONTERÍA Y VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el señor Ever Enrique Muza Sierra presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al proceso fue llamada en garantía la Aseguradora Confianza; con el fin de que se declarara que entre el demandante y el ahora tutelante, existió un contrato de trabajo y como consecuencia el demandado y solidariamente Colombia Telecomunicaciones E.S. E.S.P. le cancelaran las acreencias laborales, la indemnización de la L 50/1990 Art. 99 – 3 y la moratoria.

El actor se duele porque el despacho judicial en la continuación de la audiencia celebrada el 25 de junio de 2010, dejó constancia, “ que los señores José Garivaldi Orozco, José Daniel Baleta y Edwin Martinez (sic), quien (sic) debía rendir testimonio en el día de hoy, no compareció ni presento (sic) excusa para no hacerlo ”, y sin permitir que los testigos tuvieran la posibilidad de excusarse fulminó le etapa probatoria.

Relató que el a quo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda; Agregó, que “ en tiempo su apoderada radicó al despacho del juez de conocimiento una solicitud o incidente de nulidad ”, por violación al debido proceso, el cual no fue atendido y quedó sin pronunciamiento judicial. Que al decidir el recurso de apelación la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta, Cartagena, Montería y Valledupar, modificó la decisión de instancia, por proveído del 29 de junio de 2012, notificado el 3 de diciembre de igual año. Dijo que el Tribunal no sustentó ni señaló argumentativamente las razones de tal modificación; que invirtió la regla general del derecho de que la buena fe se presume y la mala fe se debe probar.

Agregó que en la sentencia de segunda instancia hubo pronunciamiento sobre la nulidad propuesta por la parte demandada, pero no se refirió al vicio procedimental sino al contenido de la petición. Adujo que se está ante una cadena de errores jurídicos que atentan contra el debido proceso y las ritualidades procesales. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y solicita que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas y, en su defecto, se ordene al funcionario de primera instancia rehacer el trámite procesal, resolviendo el incidente de nulidad que presentó su apoderada.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este orden de ideas, fácil se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues la verdad es que el accionante no hizo uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para enervar las providencias que ahora señala como violatorias de sus derechos fundamentales. En efecto, el actor no recurrió el auto que puso fin al debate probatorio y que ahora a través de este medio constitucional quiere dejar sin efecto tal proveído.

De otro lado, en la demanda de tutela señala que el juzgado no se pronunció sobre el incidente de nulidad que formuló en tiempo, pero no indica en qué momento procesal lo propuso. Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que el citado incidente se presentó antes de que se dictara sentencia de primera instancia, el actor debió oponerse a que ésta se profiriera sin previa decisión del incidente de nulidad.

Finalmente el petente se queja porque el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre el mentado incidente, pero que “ su pronunciamiento no se refirió al vicio procedimental sino al contenido de la petición ”; no obstante, ante esta omisión debió solicitar la adición de la providencia de conformidad con lo reglado en el CPC Art.311, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art. 145.

De lo anterior surge claro, que el señor Francisco Stefano Collavini Rosin, tuvo a su alcance los medios ordinarios previstos por el legislador para impugnar las providencias que acusa por esta vía, los que no utilizó, llevando a la improcedencia de esta acción excepcional y subsidiario de conformidad con lo previsto en el D.2591/1991 Art.6-1.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTA MARTA, CARTAGENA, MONTERÍA Y VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Valledupar.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS