Micelio
T-31631 (05-04-11) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31631 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de 19 de enero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió Abraham David Nader Nader en su contra y del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Abraham David Nader Nader pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Como antecedentes de su petición informó que por Resolución 5250 de 31 de agosto de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $5.647.442, monto que, en su criterio, es inferior al que le corresponde, por estar vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial Penal II de Cúcuta, es decir, en virtud a lo establecido por el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición; inconforme con la decisión adoptada, el 6 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto.

Relató que cuenta 65 años y 6 meses de edad, y que por tanto, es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor; que el salario que devenga es el único ingreso que percibe para su sustento personal y el de su familia, dentro de la que se halla una menor de 7 años; que padece de hipertensión arterial y hace más de 3 años de “epok pulmonar”, lo cual le genera deficiencias respiratorias, por lo que debe adquirir un medicamento de alto costo.

Expresó que la separación del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, lo dejaría desprovisto de seguridad social y de los recursos para cubrir las cuotas moderadoras, por cuanto no puede asumir su costo con otro empleo, al que asegura, por su edad, ya no puede acceder; que su derecho a la dignidad humana se ve afectado no solamente por la inminente separación del cargo, sino porque el Instituto le aplicó un régimen pensional diferente; además, resaltó que por nómina se le hacen descuentos por $4.580.000 por concepto de un crédito de libranza con la Financiera Juriscoop, y que en tal medida, no le sería posible solventarse económicamente con el monto de la pensión reconocida.

Por lo anterior solicitó ordenar al ISS resolver en el término de 48 horas, los recursos de reposición y apelación formulados frente a la Resolución 5250 de 31 de agosto de 2010; ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de separarlo del cargo que actualmente desempeña, hasta tanto no se desaten los citados recursos; además, requirió como medida provisional ordenar al ente de control accionado abstenerse de desvincularlo hasta cuando se falle la acción de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 15 de diciembre de 2010 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y al vinculado, para ejercer su derecho de contradicción y defensa; asimismo, decretó como medida provisional que el Procurador General de la Nación se inhibiera de proferir acto administrativo de desvinculación del accionante del cargo de Procurador 88 Judicial Penal II, “en cuanto se relacione con el cumplimiento de la edad de retiro forzoso”, hasta que se dicte sentencia, y al Gerente del Instituto de Seguro Social, División Pensiones de la Seccional Bucaramanga, y a la Jefe de Pensiones de la Seccional Santander, “agilizar la decisión de los recursos interpuestos” contra la Resolución 5250 de 31 de agosto de 2010 (folios 20 a 24).

Posteriormente, el demandante adicionó la demanda y solicitó ordenar al ISS liquidar su pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, para lo cual expuso que el reconocimiento de pensiones no es de su resorte; que la entidad no puede asumir la desidia de quienes tienen a cargo cumplir dicha gestión; que no está dentro de sus funciones establecer la ley aplicable a la pensión; que no se está frente a situación de gravedad, pues no se entiende cómo el actor no puede desenvolverse en el litigio en donde su rol sería similar al que hasta ahora ha desarrollado, esto es, la actuación en los despachos judiciales; y que la entidad está obligada a aplicar las normas sobre retiro forzoso en pro del mejoramiento del servicio (folios 39 a 44).

El Instituto de Seguros Sociales comunicó al Tribunal que mediante Resolución 0077 de 11 de enero de 2011, el Jefe del Departamento de Pensiones de esa entidad resolvió el recurso de reposición que formuló contra el acto administrativo 5250 del 31 de agosto de 2010, confirmándola, y solicitó un término prudencial para resolver el de apelación. En sentencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta tuteló el derecho de petición al accionante frente al ISS, al que ordenó resolver de fondo, de manera completa y concreta el recurso de apelación dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la Resolución 0077 de 11 de enero de 2011; decretó como definitiva la medida provisional que dispuso en el auto admisorio, en orden a proteger los derechos del demandante a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que dispuso oficiar al Procurador General de la Nación, para que no desvincule al peticionario hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados, después de haber sido resuelto el recurso de apelación (folios 99 a 109).

La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la acción (folios 118 a 131). El 8 de marzo de 2011, se aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados Camilo Tarquino Gallego y Luis Gabriel Miranda Buelvas para conocer de la presente acción (folio 5); posteriormente, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento, el cual se acepta por los restantes integrantes de la Sala (folio 7).

SE CONSIDERA El Tribunal estimó viable la protección de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante y por ello dispuso a la Procuraduría General de la Nación que no lo desvinculara, no obstante tales derechos no han sido vulnerados ni amenazan serlo, por el hecho de que la entidad, en clara aplicación de mandatos constitucionales y legales decida retirarlo del servicio dado el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de conformidad con los artículos 171 del Decreto 262 de 2000, 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978.

Asimismo, como quiera que en la sentencia impugnada se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales comunicar a la Procuraduría General de la Nación la decisión final frente a los recursos presentados contra el acto administrativo, para que proceda ahí si a tomar las decisiones respectivas frente a la desvinculación del actor, dicha disposición se torna improcedente, por lo que se revoca el enunciado correspondiente.

Bajo tales consideraciones, los apartes pertinentes de la sentencia impugnada serán revocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con excepción del aparte “…por cuya razón una vez notificada al peticionario recurrente la decisión respectiva, se le comunique esta última…a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia…”.

TERCERO. - REVOCAR el numeral segundo del fallo recurrido, y en su lugar, negar el amparo solicitado respecto a la Procuraduría General de la Nación. CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10