CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31630 OSCAR RAFAEL JULIO DORIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T.31630 OSCAR RAFAEL JULIO DORIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 119 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OSCAR RAFAEL JULIO DORIA, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el pasado 11 de mayo de 2007, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 12 de febrero de 2007, el actor solicitó la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 2. Del confuso escrito de tutela se desprende que previamente había solicitado el descuento punitivo ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero sólo le habrían notificado la decisión de 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se solicitaba al área jurídica de la penitenciaria la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo, situación que lo lleva a concluir que no le fue negado. 3.
Solicita que se proteja su derecho fundamental de petición e igualdad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y practicar una inspección judicial sobre el expediente. 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que aprehendió el conocimiento del asunto a partir del 9 de enero de 2007, y que mediante autos de 22 de enero y 7 de marzo del mismo año, le dio trámite a las peticiones que el accionante le formuló, decisiones de las cuales fue notificado personalmente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de mayo del año en curso, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por OSCAR RAFAEL JULIO DORIA, porque el accionante se abstuvo de interponer los recursos que establece la ley para obtener la revisión de la providencia que le negó la rebaja de pena, falencia que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN: JULIO DORIA en el acta de notificación impugnó la decisión, sin que a la fecha de esta providencia haya manifestado los argumentos en los que soporta su desacuerdo con el fallo del Tribunal, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por OSCAR RAFAEL JULIO DORIA, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza del auto interlocutorio a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como quiera que en su criterio desconoce la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, quien no le habría negado el referido descuento mediante providencia de 12 de septiembre de 2005, sino que habría solicitado la remisión de algunos documentos al área jurídica de la penitenciaría en la que se encontraba recluido. 4.
Con base en la información suministrada por la autoridad accionada y la inspección judicial practicada por el A quo, es indiscutible que el libelista, en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que tal pronunciamiento hubiera sido revisado por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 5.
Entonces: al haber contado el accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, pues la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 6.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante es del caso precisar que según lo confirmó esta Sala, no es cierto que ante la petición del actor inicialmente elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en procura de obtener la rebaja del 10% de la pena impuesta, esta le haya sido concedida, pues la providencia de 12 de septiembre de 2005 -a la que hace referencia en su libelo- constituye un simple auto de trámite, al cabo del cual se resolvió negarla mediante proveído de 19 de diciembre siguiente.
De ésta manera es claro que el juzgado accionado no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues se insiste, no se encuentra pendiente de desatar ninguna solicitud en torno a la referida rebaja de pena, ni ha desconocido alguna determinación de su homólogo de la ciudad de Valledupar sobre el particular. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 11 de mayo de 2007. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 5 del cuaderno de impugnación. PAGE 2