CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31629 WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31629 WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS, contra la decisión adoptada el 3 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Por hechos sucedidos el 4 de agosto de 2005, cuando varios individuos, entre los que se encontraba WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS, ingresaron a la sucursal de telefonía celular “OLA” del municipio de La Dorada y luego de reducir a la impotencia a los empleados se hurtaron equipos de telecomunicación valorados en la suma de $38.110.000, el actor fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada a la pena principal de 52 meses y 15 días de prisión, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2.
Actuando a través de apoderado, WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS, acude al mecanismo constitucional, señalando que se le vulneró el principio de igualdad, toda vez que a Julián Adolfo Londoño Gallego y Edgar Alberto Corredor, quienes fueron capturados en flagrancia el mismo día y por razón de los mismos hechos, se les impuso una pena de 24 meses de prisión luego de su aceptación a los cargos, mientras que a él, que también aceptó la imputación lo condenan a 52 meses y 15 días de prisión, con lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho a la igualdad.
Así mismo, por cuanto el abogado de oficio no impugnó el fallo, con lo cual se le vulneró además, el derecho a la defensa. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de mayo de 2007, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que el actor fue juzgado conforme a los postulados legales en proceso separado al de Edgar Norberto Corredor García y Julián Adolfo Londoño Gallego, debido a la ruptura de la unidad procesal que generó el allanamiento del accionante y por diferentes operadores judiciales.
En virtud de lo anterior, atendiendo a la inobservancia de una vía de hecho y al carácter subsidiario de la acción de tutela. la cual la hace procedente frente a decisiones judiciales cuando se haya violentado de manera grave el orden legal, no procede el mecanismo de amparo. Respecto de la presunta vulneración del derecho a la defensa, concluyó que no se configura una falta de ésta, cuando un abogado no interpone recursos ante una decisión determinada, pues ello obedece a criterios de lo justo y lo legal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, sin indicar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia de 4 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, a través de la cual se condenó a WALDO WILSON MALPICA VILLALOBOS, por el delito de hurto calificado agravado a la pena principal de 52 meses y 15 días de prisión. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Primero Promiscuo Municipal de la Dorada y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.
El actor pretende que se revisen los cimientos que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Penal Municipal de la Dorada para condenar a Julián Londoño Gallego al acogerse a la terminación anticipada del proceso y los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad para emitir sentencia de condena en su contra.
Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, MALPICA VILLALOBOS, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Finalmente y en cuanto hace relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido.
Así las cosas, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo proferido el 3 de mayo de 1007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006