Micelio
T-31629 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31629 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDDY AMORTEGUI MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Andrés Garzón Tarapués contra la sociedad Internacional de Bordados Ltda – Interbordados Ltda. Manifiesta que el 17 de diciembre de 2008 se practicó una diligencia de embargo y secuestro de establecimiento de comercio, ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral aquí mencionado, ubicado en la Carrera 11B No. 35-35.

Al momento de practicarse la citada diligencia, se le manifestó a los funcionarios judiciales que acudieron a su práctica, que la empresa que actualmente funciona en dicha dirección se denomina Framar Ltda y que está representada por el aquí accionante. Framar Ltda quien no es parte dentro del proceso ejecutivo, el 18 de febrero de 2009, presentó ante el juzgado del conocimiento escrito de incidente de desembargo con el que anexó prueba de la adquisición y propiedad de los bienes materia de la medida cautelar por parte de esta sociedad.

El juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el levantamiento de la medida cautelar solicitada por los incidentantes y, además fijó fecha para el remate de los bienes de propiedad de Framar Ltda, el 4 de febrero de 2011. Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento de rematar los bienes objeto de la medida cautelar, pues considera que con dicha decisión se le vulnera su derecho al debido proceso, ya que no es la sociedad Framar Ltda la sociedad ejecutada dentro del proceso a que aquí se ha hecho referencia, ni es tampoco el accionante como persona natural el sujeto ejecutado, por lo que mal haría el despacho judicial accionado en rematar unos bienes que no son de propiedad de la sociedad demandada.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que suspenda y revoque el auto por medio del cual dispuso el remate de los bienes de su propiedad, así como se ordene el levantamiento de la medida cautelar. 2.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “…La acción de tutela no puede ser tomada como una instancia adicional a las que constitucional y legalmente le corresponden a cada juicio, pues, se insiste, este mecanismo de amparo resulta procedente en los casos que no existan medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que aquí se encuentran absolutamente desvirtuadas, pues, de un lado las vías judiciales ordinarias han sido agotadas en primera instancia y no en segunda instancia, por propia incuria o desconocimiento de los términos y procedimientos, y del otro, no se demostró estar frente a un perjuicio irremediable, ilícito y que no esté obligado a soportar, lo demostrado en autos es que se adelantó, en cada evento, un procedimiento con total acogimiento a las normas reguladores –sic- del ejecutivo laboral y sus incidencias”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 199 a 202 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional de primera instancia e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, al no haberse accedido por parte del juzgado accionado a levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Andrés Garzón Tarapués contra la sociedad Internacional de Bordados Ltda – Interbordados Ltda, a pesar de haber acreditado que no eran de propiedad de la sociedad ejecutada.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y se garantizó durante su desarrollo el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, permitiéndoseles intervenir y hacer uso de los mecanismos legales que la ley consagra para la protección de sus derechos; cuestión diferente es que el accionante hubiere interpuesto incidente de levantamiento de la medida cautelar, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado para tal fin, como era el cancelar los valores que por concepto de la caución le fueron fijados para atender su solicitud, lo que posteriormente conllevó a su rechazo, además de haber interpuesto de manera extemporánea los recursos contra las decisiones que consideró le fueron desfavorables, omisiones imputables a su actuar negligente y que hoy pretende achacárselas al juzgado del conocimiento.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …El sinnúmero de actuaciones que infructuosamente desarrolló el accionante dentro del juicio ejecutivo laboral, no lo fueron por negligencia o consecuencia de un comportamiento arbitrario o inconstitucional que se llegó a las decisiones de las que da cuenta la actuación y de las que se duele aquel, sino que fueron el resultado del mismo proceder del allí tercero interviniente, que en la dinámica procedimental que implica el juicio laboral, se abstuvo de pagar la caución exigida en término, proponer los recursos en oportunidad y debidamente sustentados y la nulidad por causa legal probada.

Por lo que, forzosamente se concluye que en el caso examinado no existe hecho vulnerador del debido proceso, pues lo que ha demostrado el propio accionante, fue el desarrollo de un procedimiento con acato de las garantías, pero que por su incuria práctica y cognitiva, condujo a la improsperidad de los distintos medios de que disponía e hizo uso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por FREDDY AMORTEGUÍ MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA