CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.628 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo emitido el 18 de mayo del corriente, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, interpuesta contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Medellín (actual Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad).
ANTECEDENTES Afirma el actor que a ANGEL WILLIAM RESTREPO se le adelantó proceso penal en el cual resultó condenado a la pena principal de 18 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y, que en el trámite del mismo se le vulneró el derecho al debido proceso. Como irregularidades señaló que la resolución de abril 2 de 1987, mediante la cual fue declarado persona ausente, no fue notificada conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 344 y aunque ello puede constituir una simple formalidad, la actitud pasiva del defensor de oficio deja la sensación de que únicamente existió una defensa formal.
Es que el defensor de oficio no realizó ninguna actuación tendiente a beneficiar al procesado, e incluso, no se le notificó la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica al encartado. Sostiene que la defensa debe ser real y activa, no pasiva o formal y en consecuencia, solicita que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuitro de Medellín. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuitro de Medellín (actual Juzgado 26 Penal del Circuito), requiriéndolo para que enviara copia del expediente a fin de practicar inspección judicial.
De oficio vinculó como litisconsorte necesario al Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga –Valle del Cauca. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió el fallo en mayo 18, oportunidad en la cual decidió negar el amparo invocado con el argumento de que la tutela contra providencia judicial sólo procedía de manera excepcional y tras analizar que el procesado fue declarado persona ausente, dado que no fue posible escucharlo en indagatoria porque una vez cometido el ilícito se dedicó a huir de la justicia, concluyó que no existió irregularidad alguna porque fue emplazado y se le designó defensor de oficio; de ahí, que no fue falta de diligencia de los organismo judiciales lo que impidió a ÁNGEL WILLIAM RESTREPO enterarse de la existencia del proceso penal en su contra; máxime que la orden de captura impartida no arrojó resultados positivos.
En relación con el derecho de defensa sostuvo que si bien es cierto que no se adelantó una defensa afirmativa, en el sentido de solicitar la práctica de pruebas y controvertir las aducidas, no puede olvidarse que la coherencia, concordancia y verosimilitud de los múltiples testimonios que señalaron indirectamente al procesado como responsable, dejaban pocas posibilidades para el ejercicio defensivo del togado de oficio, pues incluso no prosperó la petición de suprimir la agravante y el concurso con el hurto calificado y agravado que planteó en la audiencia pública.
Finalmente en cuanto a las irregularidades por la falta de notificación de la sentencia al fiscal y al defensor, se sostuvo que la sentencia acogió la pretensión plasmada en la resolución de acusación y por ende, perdía legitimidad para impugnarla, mientras que a la defensa se le notificó por edicto, tal como lo autorizaba la ley. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó señalando que existió violación flagrante de la defensa técnica de su representado, pues el defensor de oficio permaneció pasivo.
En consecuencia, la actuación rituada al interior del asunto tramitado contra su representado, fue discriminatoria y no equilibrada e imparcia como exige la normatividad. Además, insistió en los cuestionamietnos por la omisión en las notificaciones que se realizaron dado que según la ley, las decisiones de fondo deben ser notificadas al Fiscal, independientemente de que sus planteamientos hayan salido avantes.
Para sustentar su desacuerdo, transcribió la sentencia SU-014 DE 2001 en la que se hace referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, al debido proceso de tutela y al derecho de defensa técnica y material. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no han hecho uso de los recursos legales, o no colman sus pretensiones a través de los medios ordinarios de defensa.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional se ha referido a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que solo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Se concluye entonces, que si bien por regla general no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, debe efectuarse un análisis concreto del caso, porque en determinadas circunstancias excepcionales, cuando se trata de una decisión ilegal que afecta de manera grave los derechos fundamentales de un ciudadano, estaría llamada a prosperar. 2.
El caso concreto El accionante alude a la falta de notificación de algunas providencias y a la falta de defensa técnica a lo largo del proceso, pues en su criterio sólo existió defensa formal. En este caso, el procesado emprendió la huída desde el momento en que perpetró el ilícito y a pesar de que en su contra se libró orden de captura, la misma no pudo materializarse; por ello, puede afirmarse que se dio cumplimiento a las exigencias legales necesarias para vincularlo como persona ausente y se le designaron defensores de oficio sucesivamente, con los cuales se continuó el trámite del proceso.
Si bien es cierto que la actuación de los abogados de oficio se vio limitada por la ausencia del procesado, ello no constituye elemento suficiente para pregonar violación al derecho de defensa, toda vez que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el abogado cuenta con libertad de iniciativa en el ejercicio de la profesión, y por ello, su actividad no puede analizarse en consideración a modelos preestablecidos, pues la estrategia defensiva que se adopte, corresponde a la libertad en el desempeño de la profesión de abogado.
En ese mismo sentido, se ha dicho que la inactividad por sí sola no invalida la actuación, dado que debe establecerse la incidencia de una determinada omisión, por ejemplo en materia de pruebas o de negligencia en la interposición de un recurso. Al respecto, también sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 2005: “…Cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa técnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jurídico su campo de aplicación y protección. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos: Que las fallas o deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado.
Que la ausencia de defensa técnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Que las deficiencias en la defensa técnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de la misma.
En otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la vía de hecho judicial. (…) Respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnación de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa técnica, ya que existen razones de peso para advertir que tal vulneración se debe en gran medida a su falta de diligencia e interés, consecuencia directa de su intención de eludir la acción de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado.
Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Según se explicó, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso ” (negrillas fuera del texto).
No se trata entonces de plantear cualquier tipo de irregularidad, pues para que ella alcance la entidad de vía de hecho, es necesario demostrar la trascendencia de la misma en la decisión que habría de adoptarse, porque la tutela está llamada a proteger los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las autoridades accionadas.
Finalmente, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad, pues si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, ya que debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
En este caso, la sentencia se profirió en octubre 21 de 1992 y la captura del condenado sólo se materializó el 19 de marzo de 2006, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (1) año; por tanto, el largo lapso de tiempo transcurrido desde la captura, torna improcedente la tutela porque la inmediatez constituye una condición de procedibilidad, tal como ya se dijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 18 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por ÁNGEL WILLIAM RESTREPO en contra del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esa ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 11 _1204636815.doc _1204636817.doc