CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.627 BERNABÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ TUTELA 1ª instancia 31.627 BERNABÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Bernabé Antonio Gómez Gómez, actualmente privado de su libertad, contra los juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal del Circuito de Girardorta, las fiscalías seccionales de Santa Rosa de Osos y 5ª Especializada de Medellín, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Inicialmente la tutela fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación que al advertir la intervención dentro del proceso penal de su homóloga del Tribunal de Antioquia, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia por competencia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario siente lesionado su derecho al debido proceso por las siguientes causas: 1.1. Por sentencia anticipada del 1º de noviembre de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 68 meses y 8 días de prisión por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, según hechos ocurridos en 1996.
Se le reconoció la rebaja de una octava. Desde la privación de su libertad, 17 de noviembre de 1996, se acogió a los cargos, pero ese hecho fue fallido porque la fiscalía lo puso en libertad por vencimiento de términos. Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia y la de su captura, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la ineficacia de la justicia no puede interrumpir ese término. El proceso estuvo viciado de nulidad debido a que adoleció de defensa técnica, el fiscal incurrió en serias irregularidades, porque no tenía competencia territorial para adelantar la instrucción, se practicaron diligencias sin la presencia de su defensor y dejó vencer los términos. Por esas razones, pide se decrete la nulidad.
Además, no se tuvo en cuenta el pago de perjuicios para efectos de rebaja de pena, y considera que en su caso debe aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. No fue localizado para efectos de enterarlo de la sentencia y su captura se produjo nuevamente el 5 de junio de 2006. 1.2. De otra parte, por hechos acaecidos el 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, en fallo del 5 de septiembre de 2001, lo condenó a 50 meses de prisión por hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
Como ese fallo quedó ejecutoriado el 19 de septiembre siguiente y su captura se produjo el 5 de junio de 2006, la pena se encuentra prescrita, pues conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que debe aplicarse por favorabilidad, el término debe reducirse en una cuarta parte. 1.3. Solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, que vigila su condena, la acumulación jurídica de penas, a lo cual se accedió por auto del 31 de agosto de 2006.
Sin embargo, le pidió decretara la prescripción de la pena respecto de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, pero ello le fue negado el 8 de febrero de 2007. En su caso debe aplicarse el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Solicita se decrete la prescripción de la pena. 1.4. Padece una enfermedad terminal y en el centro carcelario donde se encuentra recluido no le suministran los medicamentos que requiere para su tratamiento. 2.
Las respuestas de los demandados 2.1. La Juez de Ejecución de Penas remitió copia de las decisiones por medio de las cuales decretó la acumulación jurídica de penas y negó la extinción de la pena por prescripción, e informó que en su contra el condenado no interpuso recurso alguno. 2.2. El Fiscal 13 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos afirmó que no puede pronunciarse sobre los hechos narrados en la tutela debido a que las diligencias se remitieron por competencia a la Fiscalía Especializada de Medellín. 2.3.
La Fiscal 5ª Especializada manifestó que profirió resolución de acusación contra el actor y otros, pero no consta en los registros otras actuaciones. 2.4. El Juez Penal del Circuito de Girardota hizo un breve recuento de la actuación adelantada. 2.5. El Director del centro penitenciario y carcelario de Medellín negó que el condenado se encuentre en tratamiento por enfermedad grave terminal.
En su historia clínica, cuya copia adjuntó, consta que padece de epilepsia y púrpura trombocitopénica idiomática, las cuales son de tipo crónico y se manejan con control ambulatorio. La atención médica prestada ha sido oportuna y los medicamentos recetados para sus afecciones han sido suministrados en la misma cantidad prescrita por los médicos del Hospital de San Vicente de Paul y del centro carcelario. 2.6.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que en los registros no aparece proceso alguno adelantado contra el actor. 3. Pruebas practicadas Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín practicó inspección judicial al proceso fallado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde, entre otras cosas, advirtió que el Tribunal Superior de Antioquia intervino en la actuación al decretar una nulidad el 6 de junio de 1997.
Se allegó copia de la decisión. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por las razones que a continuación se exponen: 1. El proceso fallado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado 1.1. Del expediente se evidencia que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad.
El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Si no hace uso de aquellos, por negligencia u olvido, es imposible que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la negligencia, desidia o indiferencia del interesado. En este caso el accionante pudo atacar el fallo de segundo grado y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales a través del recurso de casación, pero no lo hizo.
En consecuencia, no puede ahora, por vía de tutela, enmendar su equívoco. 1.2. La acción adolece del requisito de inmediatez. Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. Se observa que el fallo cuestionado fue proferido el 1º de noviembre de 2005 y la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 2007, esto es, luego de un año y tres meses.
Además, la captura del accionante tuvo lugar hace más de un año, el 5 de junio de 2006, lo que, sin duda, hace improcedente la acción. 1.3. No se violó su derecho a la defensa técnica porque en la inspección judicial practicada al proceso se constató que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto de confianza como de oficio a falta de aquél. Así mismo, aparece que para enterarlo de las decisiones adoptadas se intentó comunicación telefónica al número que había dejado consignado dentro de la actuación, pero no fue posible su comparecencia. 2.
La actuación del juzgado de Ejecución La Sala observa que frente a los autos del 31 de agosto de 2006 y 19 de febrero de 2007, por los cuales se accedió a la acumulación jurídica de penas y se le negó la extinción de la pena por prescripción, respectivamente, el peticionario no interpuso recurso alguno. Es claro que contra esas decisiones interlocutorias procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales, según informó la titular del despacho, no fueron interpuestos.
Por manera que si no intentó cuestionarlos por las vías ordinarias, es inadmisible que acuda al amparo para subsanar su error. Resulta importante destacar que los argumentos tenidos en cuenta por el juez en esas providencias no resultan ser arbitrarios ni caprichosos, sino fundados en los presupuestos normativos que regulan esas situaciones.
Además, con acierto afirmó que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la prescripción de la acción penal y no de la pena. 3. La supuesta omisión del centro penitenciario y carcelario No emerge violación de los derechos a la salud o a la vida del demandante, puesto que, según informó el director del penal donde se encuentra recluido, la enfermedad que padece no es de aquellas catalogadas como terminales, y los medicamentos prescritos por los médicos tratantes le han sido suministrados en forma oportuna y completa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Bernabé Antonio Gómez Gómez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2